Empero, si bien es cierto que el destino y la naturaleza de la actividad que
Empero, si bien es cierto que el destino y la naturaleza de la actividad que es desarrollada en el terreno en cuestión, es un elemento que permite advertir la competencia del juzgador que debiera resolver esta causa, en sub lite, este análisis no puede restringirse a ello, toda vez que no podemos olvidar que nos encontramos ante un proceso de naturaleza familiar, y que es precisamente de ahí de donde debemos partir para determinar quién es el juzgador competente de esta causa, en ese entendido, si retomamos las alegaciones de los sujetos procesales, advertiremos que el debate está centrado en la determinación de la ganancialidad del inmueble objeto de litis, y su posterior división y partición, extremo que nos permite inferir que en esta contienda, emerge una cuestión previa a la pretensión divisoria, la cual justamente está vinculada a la determinación de la ganancialidad del inmueble en cuestión, lo que sin duda refleja un asunto atingente a una autoridad especializada en materia familiar, pues es esta autoridad la única habilitada por Ley para establecer tal cuestión, y no así la autoridad agraria quien tiene formación en otros asuntos, de ahí que el Código de las Familias y el Proceso familiar en sus arts. 176 y 177 en relación al art. 187 y 188, regula los aspectos generales de la comunidad de gananciales, y en ese marco el art. 70 de la Ley Nº 025, establece las competencias específicas de los Juzgados Públicos en Materia Familiar, de cuyo numeral 11, en relación al art. 222.II y por determinación expresa del art. 421 inc. a), desprende que los Jueces Familiares son los competentes para conocer las acciones concernientes a la división y partición de bienes gananciales cuando no se los tramite en ejecución de proceso de divorcio, competencia que es indelegable e indeclinable, como expresión del derecho al Juez natural competente
- Proceso: División y partición de bienes gananciales
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Entre los principales argumentos del mencionado recurso, se acusa
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- II
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- Por todo lo expresado, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido,
- CONSIDERANDO III
- La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de
- En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para
- De lo referido, se tiene; la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano
- Con similar criterio el Auto Supremo No
- III.2. De la jurisdicción agraria
- En ese marco la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la competencia de los juzgados agroambientales
- Empero este entendimiento fue modulado y ampliado a través de la SCP Nº 1988/2014 de
- De lo que se puede concluir que los Jueces agrarios (ahora agroambientales) tienen competencia para
- En un afán de contextualizar esta temática, resulta preciso tener presente algunas conceptualizaciones respecto de
- Sin duda esta acepción nos permite colegir que la competencia, constituye un elemento del debido
- En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, para iniciar la consideración de la argumentación y el debate traído a casación,
- En ese contexto, indica que en fecha 15 de enero de 2005, ha quedado ejecutoriada
- Otro elemento que sin duda desprende de estas alegaciones, es el concerniente a la ubicación
- Este debate nos conduce a realizar un análisis previo de la competencia, como un elemento
- En ese marco, el Tribunal de alzada ha revocado la competencia del Juez familiar para
- Sin duda esta determinación responde a los parámetros competenciales descritos en el punto III
- Empero, si bien es cierto que el destino y la naturaleza de la actividad que
- Sin embargo, como se ha referido inicialmente, en este proceso acontece una cuestión particular que
- En tal sentido, siendo que en el presente caso, el debate central se ha circunscrito
- Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones concernientes
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
