Auto Supremo AS/1070/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1070/2018

Fecha: 30-Oct-2018

En tal sentido, siendo que en el presente caso, el debate central se ha circunscrito

Concluyendo a partir de ello, que es el Juez Familiar, quien tiene la competencia para conocer las acciones sobre división y partición de bienes gananciales, aun cuando en estos se desarrollen actividades de carácter agrario o forestal, empero esta competencia únicamente le será arrogada cuando exista una cuestión previa pendiente, cual es justamente la determinación del carácter común o ganancial del inmueble pretendido, pues es esta la condición que justifica la competencia del juzgador familiar en este tipo de casos, ya que es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de división y partición, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, y esos sean bienes agrarios, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de división y partición resultará siendo el Juez de materia agraria.
En tal sentido, siendo que en el presente caso, el debate central se ha circunscrito a la determinación de la calidad común del inmueble agrícola ganadero denominada “San Silvestre”, ubicada en Chimore, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, corresponde que el Tribunal de alzada ingrese a considerar dicha situación, y posterior a ello asuma una determinación concerniente a la división y partición solicitada, tarea que, como se tiene dicho, deberá ser desarrollada en un marco de la aplicación vertical de la jurisprudencia agroambiental concerniente al caso, por lo que corresponde emitir resolución en base al art. 248 de la Ley Nº 603, y en la forma prevista por el art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar