Auto Supremo AS/1070/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1070/2018

Fecha: 30-Oct-2018

Otro elemento que sin duda desprende de estas alegaciones, es el concerniente a la ubicación

Admitida que fuere esta demanda y corrida en traslado al demandado Donaciano Villarroel Muriel, éste a través del escrito que cursa de fs. 206 a 212, contestó a la demanda, señalando básicamente que el predio pretendido por la actora, no constituye un bien ganancial, pues el mismo se encuentra separado de la demandante desde el año 1973 producto de una determinación sobre separación conyugar de hecho dentro de un proceso de divorcio (inconcluso) interpuesto por la actora, y siendo que el terreno en debate fue adquirido el año 1979 y su registro recién aconteció el año 1983, esta no fue generada en la vida en común con la demandante al haberse quebrantado la cohabitación en forma permanente, llegando incluso su persona a formar otra familia, solicitando en ese entendido se tenga como improbada la demanda de división y partición impetrada por su ex-conyugue.
Nótese, que uno de los primeros elementos para analizar la competencia del juzgador agrario o familiar, emerge de la argumentación propugnada por cada uno de los sujetos procesales, pues de ella desprende un primer debate centrado en la determinación de la ganancialidad del inmueble objeto de litis, ya que en estas alegaciones, la parte la demandante sostiene que este inmueble constituye un bien ganancial, y por otra el demandado niega esta afirmación, señalando que la misma no constituye un bien común al no haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Otro elemento que sin duda desprende de estas alegaciones, es el concerniente a la ubicación y la actividad que es desarrollada en el inmueble objeto de debate, toda vez que en la demanda, la actora, claramente ha referido que el objeto de su pretensión versa sobre la propiedad agrícola ganadera denominada “San Silvestre”, ubicada en Chimore, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, extremo que no fuere negado por la parte demandada y en cuyo marco el Tribunal de alzada, asume que la competencia para la división y partición impetrada es de competencia del juzgador agrario