Auto Supremo AS/1070/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1070/2018

Fecha: 30-Oct-2018

En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art

En ese contexto el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo I, 15° Edición, 2012, señala que: “Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia”, de ahí que la competencia responde a distintos factores, como la naturaleza, el territorio y la materia, para poder sistematizar la facultad-poder de las autoridades jurisdiccionales en el conocimiento de las diferentes causas judiciales.
En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art. 31 de la Ley 025 del Órgano Judicial, establece que; “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 3. Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”, por su parte el art. 222 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, dispone que: “I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario”, lo que condice con la expresión del mencionado autor cuando hace alusión a la competencia absoluta o improrrogable señalando que: “Cuando el interés público prima, lo que es regla general, las normas sobre competencia tiene carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia absolutas e improrrogable. En este caso los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente…”, de ahí que la autoridad judicial en materia familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por su norma sustantiva y adjetiva, sin que estas puedan ser delegables y/o declinables a otras autoridades, puesto que por su naturaleza, las instituciones concernientes al Derecho de Familia tienen por objeto velar por la protección de la familia, que constituye el núcleo fundamental de la sociedad conforme establece el art. 62 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco las instituciones reguladas por el Código de las Familias y el Proceso Familiar son de orden público y de interés social, tal cual expresa el art. 7 de dicha norma