En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art
En ese contexto el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo I, 15° Edición, 2012, señala que: “Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia”, de ahí que la competencia responde a distintos factores, como la naturaleza, el territorio y la materia, para poder sistematizar la facultad-poder de las autoridades jurisdiccionales en el conocimiento de las diferentes causas judiciales.
En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art. 31 de la Ley 025 del Órgano Judicial, establece que; “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 3. Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”, por su parte el art. 222 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, dispone que: “I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario”, lo que condice con la expresión del mencionado autor cuando hace alusión a la competencia absoluta o improrrogable señalando que: “Cuando el interés público prima, lo que es regla general, las normas sobre competencia tiene carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia absolutas e improrrogable. En este caso los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente…”, de ahí que la autoridad judicial en materia familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por su norma sustantiva y adjetiva, sin que estas puedan ser delegables y/o declinables a otras autoridades, puesto que por su naturaleza, las instituciones concernientes al Derecho de Familia tienen por objeto velar por la protección de la familia, que constituye el núcleo fundamental de la sociedad conforme establece el art. 62 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco las instituciones reguladas por el Código de las Familias y el Proceso Familiar son de orden público y de interés social, tal cual expresa el art. 7 de dicha norma
En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art. 31 de la Ley 025 del Órgano Judicial, establece que; “La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: 3. Tribunales de Sentencia y Jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”, por su parte el art. 222 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, dispone que: “I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario”, lo que condice con la expresión del mencionado autor cuando hace alusión a la competencia absoluta o improrrogable señalando que: “Cuando el interés público prima, lo que es regla general, las normas sobre competencia tiene carácter imperativo y entonces nos hallamos ante la competencia absolutas e improrrogable. En este caso los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente…”, de ahí que la autoridad judicial en materia familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por su norma sustantiva y adjetiva, sin que estas puedan ser delegables y/o declinables a otras autoridades, puesto que por su naturaleza, las instituciones concernientes al Derecho de Familia tienen por objeto velar por la protección de la familia, que constituye el núcleo fundamental de la sociedad conforme establece el art. 62 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco las instituciones reguladas por el Código de las Familias y el Proceso Familiar son de orden público y de interés social, tal cual expresa el art. 7 de dicha norma
- Proceso: División y partición de bienes gananciales
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Entre los principales argumentos del mencionado recurso, se acusa
- 3
- 4
- 6
- 8
- 11
- II
- 1
- 2
- Por todo lo expresado, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido,
- CONSIDERANDO III
- La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones respecto de
- En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para
- De lo referido, se tiene; la jurisdicción es la potestad que emanada del pueblo boliviano
- Con similar criterio el Auto Supremo No
- III.2. De la jurisdicción agraria
- En ese marco la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la competencia de los juzgados agroambientales
- Empero este entendimiento fue modulado y ampliado a través de la SCP Nº 1988/2014 de
- De lo que se puede concluir que los Jueces agrarios (ahora agroambientales) tienen competencia para
- En un afán de contextualizar esta temática, resulta preciso tener presente algunas conceptualizaciones respecto de
- Sin duda esta acepción nos permite colegir que la competencia, constituye un elemento del debido
- En el marco de lo anteriormente descrito se tiene que el art
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, para iniciar la consideración de la argumentación y el debate traído a casación,
- En ese contexto, indica que en fecha 15 de enero de 2005, ha quedado ejecutoriada
- Otro elemento que sin duda desprende de estas alegaciones, es el concerniente a la ubicación
- Este debate nos conduce a realizar un análisis previo de la competencia, como un elemento
- En ese marco, el Tribunal de alzada ha revocado la competencia del Juez familiar para
- Sin duda esta determinación responde a los parámetros competenciales descritos en el punto III
- Empero, si bien es cierto que el destino y la naturaleza de la actividad que
- Sin embargo, como se ha referido inicialmente, en este proceso acontece una cuestión particular que
- En tal sentido, siendo que en el presente caso, el debate central se ha circunscrito
- Al ser una resolución anulatoria de obrados, no se ingresa a considerar las infracciones concernientes
- Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
