1) Alega, la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento derecho
1) Alega, la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, expresando que en sus motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida habría denunciado dicho aspecto, transcribiendo también los fundamentos del Tribunal de alzada en cuanto la declaratoria de improcedencia del motivo denunciado, en la que concluye “En ese contexto, examinada la acusación formal y la Sentencia, este Tribunal advierte que en ningún momento el Ministerio Público tiene relatado respecto al hecho punible, que la garantía ofrecida por el acusado a través de un documento privado, que por este hecho se hubiere afectado el derecho propietario de Clementina Pinto, sino lo que se comprende de ambos cotejos, es que al momento de la suscripción del referido documento ante el incumplimiento de la obra vendida de una puerta corrediza con la garantía que suscribe Miguel Ángel Oblitas, quien garantiza su cumplimiento con un vehículo motorizado que en ese momento no era de su propiedad sino más bien que el rodado se hallaba inscrito en Tránsito como en la Alcaldía a nombre de José Luis Méndez Chacón. Entonces, no es cierto que el registro estuviese a nombre de Clementina Pinto o ella fuese la víctima, ya que en ningún momento afirma ese sentido en acusación ni en la Sentencia. Empero, si ello fuere el caso hipotéticamente tampoco el apelante fundamenta cuál su relevancia y trascendencia que en su criterio vaya a modificar la decisión final adoptada por el Tribunal de juicio, por consiguiente los motivos primero y segundo son declarados improcedentes.”; por otro lado, expresa los fundamentos de la inobservancia de las normas insertas en el art. 342 del CPP, copiando parcialmente la acusación formal en la que argumenta “en el caso concreto el objeto utilizado es la calidad de garantía que da Miguel Ángel Oblitas en relación a un vehículo marca Nissan Terrano con placa 2690 PBC, rodado en los registros públicos se encuentran como propietario a José Luis Méndez Chacón, de ahí la conducta se adecua al delito de Estelionato, cuya característica está dada en que el bien que se ofrece en garantía mediante documento privado de 23 de noviembre de 2013 es ajeno, el acusado tenía conocimiento que no era de su propiedad y tuvo la voluntad de ofrecer en garantía”, por lo que sostiene que el hecho acusado era que se otorgó en garantía dentro de un contrato de ampliación de plazo de puerta corrediza, un vehículo marca Nissan Terrano sin que le pertenezca, siendo el verdadero propietario José Luis Méndez Chacón, hechos que supuestamente serían contrarios en Sentencia, “en sus conclusiones Nº 3 y Nº 7, que refieren a que el imputado tendría utilizando el motorizado objeto de la Litis debido a que fue confiada por Clementina Pinto Mendoza, quien habría comprado el motorizado para su hijo pero no hizo los documentos a su nombre”, por lo que expresa que los hechos acusados son distintos a los plasmados en Sentencia, violándose el art. 342 del CPP. Asimismo, señala que los Vocales expresaron que su reclamo carece de trascendencia, sin que sea evidente pues refiere que si no se hubiese incluido este hecho no acusado haya sido absuelto del delito de Estelionato, tomando en cuenta que José Luis Méndez en juicio aclaró que el motorizado puesto en garantía en el referido contrato ya no era de su propiedad y que no lo transfirió a Clementina Pinto, invocando a tal efecto los Autos Supremos 149/2008 de 6 de junio, 79/2011 de 22 de febrero, 308/2013 de 22 de noviembre y 239/2012 de 3 de octubre, expresando finalmente con relación a este último precedente, que el mismo ha sido inobservado debido a que este dispone que la calificación jurídica puede variar; sin embargo, nunca pueden variar los hechos acusados respecto a los hechos condenados, pues lo reclamado en apelación restringida fue precisamente la modificación de los hechos de la relación fáctica y no la modificación de la calificación jurídica lo que implica violación al derecho de la defensa y al debido proceso
- Por memorial presentado, el 2 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de
- 1) Alega, la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento derecho
- Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal
- I.1.2. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por
- Denunció la violación de las reglas relativas a la congruencia por violación del art
- Señaló la violación del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba de descargo, en
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- En el presente caso el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, denunció: i) La falta de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Así se invocó el Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio, fue emitido dentro del
- Asimismo se invocó el Auto Supremo 308/2013 de 22 de noviembre, fue emitido dentro del
- Ahora bien, conforme el art
- Lo anterior significa, que el juicio se desarrollará en base a los hechos referidos en
- Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados, por lo que
- El Tribunal de alzada con relación a los agravios interpuestos, respecto a la incongruencia entre
- Con carácter previo a desarrollar la problemática planteada, para abordar la aplicación del principio de
- La congruencia, de tal manera, es la compatibilidad entre el hecho que impulsa el proceso
- En este mismo plano, otra cosa es la privativa facultad del Órgano Jurisdiccional en determinar
- La relación de hechos relatada en la acusación contiene los datos fácticos recogidos en la
- En el juicio oral, por la dinámica que imprime el debate contradictorio bien es posible
- Una Sentencia, entonces no se limitara reproducir de manera exacta el relato fáctico de la
- De acuerdo a este extracto jurisprudencial, el principio de congruencia no implica una simple y
- En suma, la autoridad jurisdiccional que atienda denuncias de infracción al art
- Ahora bien, sobre el particular, analizados los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan
- Dentro de este relato que fue la constante dentro del juicio oral y por ende
- La conducta prohibida tanto en acusación como en sentencia no varió al tratarse (de otorgar
- Como se puede advertir, el Tribunal de alzada brinda al recurrente una respuesta fundamentada y
- Con relación al Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, el mismo no puede ser
- Así se invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, fue emitido dentro del
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado, por lo que
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
