Auto Supremo AS/1034/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1034/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

En el presente caso el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, denunció: i) La falta de


Con relación al tercer y cuarto motivo, de la misma forma al tener similitudes en sus argumentaciones corresponde resolverlo conjuntamente, en la que se señaló que la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria, relativo a la atestación de José Luis Méndez donde el Tribunal a quo le otorgó valor parcial al acreditar que ya no era propietario del vehículo, al haberlo el mismo transferido en vulneración a la sana crítica en su elemento lógica; en cuanto, al testigo Leydi Laura Estrada la valoración realizada no se la efectuó con relación a la contradicción de Clementina Pinto. Por otro lado, expresó que el a quo le otorgó fe probatoria a las declaraciones testificales de María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri y Clementina Pinto pero sin tomar en cuenta que podrían estar mintiendo al no tratarse de prueba documental. Al respecto refirieron los Vocales que cuando se acusa defectuosa valoración probatoria tiene vinculación con el art. 173 del CPP, referentes a la sana crítica y sus sub reglas; empero, ello deberá estar relacionado a la medida que afecta al principio de intangibilidad de los hechos juzgados. Que, cuando se alega defectuosa valoración de la prueba la tarea valorativa está reservada al Tribunal o Juez de juicio conforme el Auto Supremo 455/2014 de 11 de septiembre, en el que además de exigir la debida fundamentación en cuanto a las reglas de la sana crítica inobservadas será obligación del recurrente atacar el silogismo desarrollado en la Sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, esto implica la obligación de precisar cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, cuales los razonamientos contrarios a la lógica experiencia o psicología conforme el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo. En la especie, el argumento del recurrente resulta inconsistente si bien en parte refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia; empero, por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de trascendencia y las supuestas contradicciones tampoco tiene consecuencia lógica al cambiar el hecho acusado que continua intangible en lo esencial al emerger del elenco probatorio de manera armónica, que no hacen variar los principios de identidad contradicción y razón suficiente por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de ofrecerse la garantía del motorizado no era de él sino de otra persona, así se tuvo registrado en Tránsito como de la Alcaldía y es lo que concluyó el Tribunal de juicio por consiguiente estos dos motivos tercero y cuarto también son declarados improcedentes.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, denunció: i) La falta de control de legalidad por parte del Tribunal de alzada referente a la denuncia de vulneración del principio de congruencia penal; y, ii) La indebida fundamentación y falta de control de logicidad respecto al agravio de errónea valoración probatoria, por lo que corresponde resolver la problemática planteada