Auto Supremo AS/1034/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1034/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

Con relación al Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, el mismo no puede ser


Por otro lado, con relación a que el Tribunal de alzada expresó que su reclamo careció de trascendencia sin que sea evidente, debido a que si no se haya incluido el hecho no acusado a criterio del recurrente, se lo habría absuelto del delito acusado, porque José Luis Méndez en juicio señaló que el motorizado puesto en garantía por el imputado ya no era de su propiedad y que tampoco transfirió a Clementina Pinto. Al respecto, el recurrente conforme lo señaló el Ad quem, y conforme ya se expresó precedentemente, en apelación restringida no fundamentó cual fuese la relevancia y la trascendencia de su agravio para incidir en el resultado final, por lo que el Tribunal de alzada en apego a su competencia delimitada conforme el art. 398 del CPP y el principio tantum apellatum quantum devolutum no le está permitido resolver aspectos no contemplados en el recurso, es así que en apelación restringida el agravio estuvo enfocado en la supuesta vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, en la que el supuesto hecho ajeno (El derecho de propiedad de Clementina Pinto) que se plasmó en Sentencia no habría sido parte de la acusación, empero no explicó ni fundamentó la importancia en cuanto a desvirtuar el hecho principal acusado (Otorgar en garantía un motorizado que no le pertenecía), ni la incidencia de dicho aspecto para cambiar la decisión final del Tribunal de juicio, por lo cual la respuesta otorgada por el Ad quem cumple con las exigencias de la adecuada fundamentación en virtud del correcto control de legalidad.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que la supuesta relevancia explicada recién en el recurso de casación respecto a que se le debería absolverlo del delito de Estelionato en virtud a que José Luis Méndez señaló en juicio que este ya no sería propietario del vehículo dado en garantía por el imputado y que tampoco transfirió a Clementina Pinto. Al respecto, se debe advertir que la víctima y denunciante del presente proceso no fue José Luis Méndez, debido a que no se está cuestionando el derecho de propiedad del motorizado anteriormente referido, sino el hecho acusado fue el de Estelionato porque el imputado dio en garantía una Vagoneta Nissan a través del documento privado de 23 de noviembre de 2013 sin que le haya pertenecido, lo que ocasionó un perjuicio a la víctima María del Rosario Porcel Aguilar, debido a que ante el incumplimiento de la ampliación del plazo de entrega del portón eléctrico inició un proceso sumario civil donde la autoridad judicial emitió mandamiento de embargo del motorizado dado en garantía por el imputado, sin embargo no pudo hacerse efectivo porque no era de propiedad del mismo, consecuentemente no resulta lógica la posición del recurrente que debería ser absuelto del delito de Estelionato, solo porque señaló en juicio José Luis Méndez que ya no sería propietario, tomando en cuenta que esta declaración no incide en la conducta asumida por Miguel Ángel Oblitas, conforme señalo el Tribunal de juicio, incurrió su accionar al delito de Estelionato.

En consecuencia, esta Sala Penal considera que el examen dispuesto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, realizó un correcto control de legalidad respecto al agravio de la supuesta vulneración del principio de congruencia, no resultando evidente la violación del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, ni incurriendo en el agravio denunciado en casación, motivo por el que se declara infundado este motivo.

Con relación al Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, el mismo no puede ser contrastado al no contener doctrina legal aplicable, por tratarse de un Auto de admisión