Auto Supremo AS/1034/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1034/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes


El Tribunal de alzada con relación a los agravios tercero y cuarto, al tener similitudes en sus argumentaciones lo resolvió conjuntamente, en la que expresó que cuando se acusa defectuosa valoración probatoria, esta tiene vinculación con el art. 173 del CPP; empero, ello deberá estar relacionado de manera que no se afecte al principio de intangibilidad de los hechos juzgados, al estar reservada al Tribunal de juicio, conforme el Auto Supremo 455/2014 de 11 de septiembre, en el que también será obligación del recurrente atacar el silogismo desarrollado en la Sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, implicando precisar cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas conforme el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo. En la especie, el argumento del recurrente resulta inconsistente si bien en parte refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia; empero, carecen de trascendencia y las supuestas contradicciones tampoco tiene consecuencia lógica que cambie el hecho acusado, que continua intangible, que no hacen variar los principios de identidad, contradicción y razón suficiente, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de ofrecerse la garantía del motorizado no era de él sino de otra persona, así se tuvo registrado en Tránsito como de la Alcaldía, y es lo que concluyó el Tribunal de juicio, por lo que declaró los motivos tercero y cuarto improcedentes.

Sobre el particular, analizados los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se otorgó una respuesta debidamente desarrollada en virtud a un adecuado control de logicidad respecto al agravio de defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales de cargo y de descargo, debido a que el ad quem en primera instancia contextualizó los parámetros de la intangibilidad de los hechos con relación a la errónea valoración probatoria, para luego determinar la inexistencia a las infracciones a las reglas de la sana crítica, al advertir que el argumento del recurrente resultó inconsistente por carecer de trascendencia, y que las supuestas contradicciones alegadas en las declaraciones de los ciudadanos José Luis Méndez Chacón, Leydi Laura Estrada, María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri García y de Clementina Pinto, no tuvieron incidencia en el hecho acusado donde el imputado otorgó en garantía un motorizado que nunca le perteneció, mediante documento privado de 23 de noviembre de 2013, aspecto comprobado por el A quo.

Se debe advertir, que los argumentos esgrimidos de las supuestas contradicciones testificales radicaron en sentido que: “José Luis Méndez Chacón ya no era propietario del motorizado en el mes que se dio en garantía, así como la versión de la pareja del imputado Leydi Laura Estrada referente en que ambos eran propietarios del vehículo pero que no regularizaron documentos; por otro lado referente a los testigos de cargo María Rosario Porcel, Cleómedes Canaviri García y Clementina Pinto Mendoza, en la que se habría inobservado el principio de coherencia en la valoración armónica de la prueba”; es decir, que el recurrente se enfocó en argumentar que, al otorgar en garantía un motorizado que no le pertenecía a José Luis Méndez Chacón, no haya existido delito por carecer de víctima, y porque no se habría vulnerado derecho propietario alguno; sin embargo, el recurrente no observó que la denuncia fue por el delito de Estelionato precisamente por otorgar un motorizado en garantía cuando este no era de su propiedad, causándole daño económico directo a María del Rosario Porcel Aguilar, debido a que esta no pudo ejecutar un mandamiento de embargo dentro de un proceso civil iniciado por el incumplimiento de la entrega de un portón eléctrico, motivo por el que conforme el Tribunal de alzada el recurrente incurrió en el delito de Estelionato, y sus argumentos en consecuencia no causan incidencia en el hecho acusado por no haberse enervado que este dio un vehículo motorizado en garantía que no le pertenecía.

Como se puede observar, el Tribunal de alzada otorgó al recurrente una respuesta fundamentada y motivada en la que se concluyó a través del correcto control de logicidad que las argumentaciones basadas en supuestas contradicciones testificales no causan incidencia, ni trascendencia en cuanto a que se modifique el hecho acusado; por cuanto, como refirió el Ad quem sigue intangible el aspecto de que ofreció en garantía un motorizado que no le pertenecía, conforme los registros de Tránsito y la Alcaldía.

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal de alzada realizó un correcto control de logicidad en las pruebas testificales observadas en apelación restringida, no observándose que el Ad quem haya resuelto con una conjetura general, al contrario resolvió la impugnación realizada, como tampoco resulta evidente la violación del debido proceso en su elemento indebida fundamentación, no incurriendo en el agravio denunciado en casación, motivo por el que se declara también infundado este motivo.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes invocados corresponde a la Sala Penal declarar infundado el recurso interpuesto, correspondiendo en consecuencia confirmar el Auto de Vista impugnado