Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal
2) Denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que como tercer y cuarto motivo de apelación restringida habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez, quien habría expresado ya no ser propietario del motorizado dado en garantía por parte del imputado, hecho reforzado por la testigo Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, el recurrente transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada en la que refiere: “el argumento del recurrente resulta inconsistente, si bien refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia, empero carecen de trascendencia, y que el hecho acusado continúa intangible en lo esencial porque el conjunto del elenco probatorio fue valorada de manera armónica, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de haberse ofrecido en garantía el motorizado en cuestión no era de él sino de otra persona, por consiguiente estos motivos tercero y cuarto son declarados improcedentes”. Argumenta con relación a la actuación de los Vocales que han realizado una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida ha cumplido con los elementos extrañados, advirtiendo que respecto a los elementos de la sana crítica refirió: “que se lesionó el principio de la lógica de la derivación razonada de la prueba, debido a que hace una valoración parcial de la declaración testifical de José Luis Méndez Chacón, que no ha valorado la prueba de manera conjunta y armónica”. Con relación a su apelación restringida y sus fundamentos nuevamente expresa que expuso los principios de la experiencia y la lógica, así como también habría fundamentado sus motivos de hechos y de derechos y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no haya argumentado su apelación restringida y que careciera de trascendencia, reiterando su reclamo de denuncia ante el Tribunal de alzada, puntualizando nuevamente los hechos acusados en acusación fiscal, que no se habría valorado adecuadamente la declaración de José Luis Méndez Chacón y la testigo Leydi Laura Estrada. Otro aspecto expresado por el recurrente es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, concluyendo: “Estos dos motivos tercero y cuarto son resueltos conjuntamente por tener ambos relación, por cuanto acusa defectuosa valoración probatoria de los testigos José Luis Méndez y Leidy Laura Estrada, pero que por los argumentos vertidos resultan inconsistentes, si bien en parte refiere que el Tribunal no hubiese observado las reglas de la lógica y la experiencia, empero por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de transcendencia”.
Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia; y posteriormente, señalando que el Tribunal de Sentencia no ha valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, realizando también diversos argumentos respecto a las erróneas valoraciones de las pruebas testificales de Leidy Laura Estrada; y posteriormente de José Luis Méndez Chacón sobre este defecto, nuevamente refiere que el recurrente hubiese cumplido los requisitos para el recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con general argumento de que no se ha fundamentado este motivo, ha omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso previsto en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), finalmente enuncia que los vocales no se tomaron la molestia de revisar la Sentencia y verificar si se valoró los elementos probatorios, basándose en una sola declaración testifical que sería contraria, no verificando que el a quo realizó una defectuosa valoración probatoria. A tal efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto
- Por memorial presentado, el 2 de marzo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de
- 1) Alega, la convalidación de la violación del derecho al debido proceso en su elemento derecho
- Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal
- I.1.2. Petitorio
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 497/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 13/2017 de 3 de abril, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por
- Denunció la violación de las reglas relativas a la congruencia por violación del art
- Señaló la violación del debido proceso por defectuosa valoración de la prueba de descargo, en
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- En el presente caso el imputado Miguel Ángel Oblitas Vedia, denunció: i) La falta de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Así se invocó el Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio, fue emitido dentro del
- Asimismo se invocó el Auto Supremo 308/2013 de 22 de noviembre, fue emitido dentro del
- Ahora bien, conforme el art
- Lo anterior significa, que el juicio se desarrollará en base a los hechos referidos en
- Que en ese entendido, se debe tener muy claro que los hechos son acusados desde
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre los precedentes citados, por lo que
- El Tribunal de alzada con relación a los agravios interpuestos, respecto a la incongruencia entre
- Con carácter previo a desarrollar la problemática planteada, para abordar la aplicación del principio de
- La congruencia, de tal manera, es la compatibilidad entre el hecho que impulsa el proceso
- En este mismo plano, otra cosa es la privativa facultad del Órgano Jurisdiccional en determinar
- La relación de hechos relatada en la acusación contiene los datos fácticos recogidos en la
- En el juicio oral, por la dinámica que imprime el debate contradictorio bien es posible
- Una Sentencia, entonces no se limitara reproducir de manera exacta el relato fáctico de la
- De acuerdo a este extracto jurisprudencial, el principio de congruencia no implica una simple y
- En suma, la autoridad jurisdiccional que atienda denuncias de infracción al art
- Ahora bien, sobre el particular, analizados los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan
- Dentro de este relato que fue la constante dentro del juicio oral y por ende
- La conducta prohibida tanto en acusación como en sentencia no varió al tratarse (de otorgar
- Como se puede advertir, el Tribunal de alzada brinda al recurrente una respuesta fundamentada y
- Con relación al Auto Supremo 79/2011 de 22 de febrero, el mismo no puede ser
- Así se invocó el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, fue emitido dentro del
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado, por lo que
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, al no haberse demostrado la contradicción alegada con los precedentes
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
