Auto Supremo AS/1034/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1034/2018-RRC

Fecha: 23-Nov-2018

Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal


2) Denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia por valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que como tercer y cuarto motivo de apelación restringida habría denunciado dicho defecto, haciendo énfasis en las declaraciones de José Luis Méndez, quien habría expresado ya no ser propietario del motorizado dado en garantía por parte del imputado, hecho reforzado por la testigo Leydi Laura Estrada Aramayo. Asimismo, el recurrente transcribe parte de la fundamentación del Tribunal de alzada en la que refiere: “el argumento del recurrente resulta inconsistente, si bien refiere que el a quo no hubiese observado las reglas de la lógica y experiencia, empero carecen de trascendencia, y que el hecho acusado continúa intangible en lo esencial porque el conjunto del elenco probatorio fue valorada de manera armónica, por cuanto el recurrente no puso en duda que al momento de haberse ofrecido en garantía el motorizado en cuestión no era de él sino de otra persona, por consiguiente estos motivos tercero y cuarto son declarados improcedentes”. Argumenta con relación a la actuación de los Vocales que han realizado una conjetura general sin resolver la impugnación realizada, lo que implica una falta de fundamentación, expresa además que su recurso de apelación restringida ha cumplido con los elementos extrañados, advirtiendo que respecto a los elementos de la sana crítica refirió: “que se lesionó el principio de la lógica de la derivación razonada de la prueba, debido a que hace una valoración parcial de la declaración testifical de José Luis Méndez Chacón, que no ha valorado la prueba de manera conjunta y armónica”. Con relación a su apelación restringida y sus fundamentos nuevamente expresa que expuso los principios de la experiencia y la lógica, así como también habría fundamentado sus motivos de hechos y de derechos y que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado evadiendo arbitrariamente con el pretexto de que el recurrente no haya argumentado su apelación restringida y que careciera de trascendencia, reiterando su reclamo de denuncia ante el Tribunal de alzada, puntualizando nuevamente los hechos acusados en acusación fiscal, que no se habría valorado adecuadamente la declaración de José Luis Méndez Chacón y la testigo Leydi Laura Estrada. Otro aspecto expresado por el recurrente es que los vocales señalaron que no se cumplió con la carga argumentativa, concluyendo: “Estos dos motivos tercero y cuarto son resueltos conjuntamente por tener ambos relación, por cuanto acusa defectuosa valoración probatoria de los testigos José Luis Méndez y Leidy Laura Estrada, pero que por los argumentos vertidos resultan inconsistentes, si bien en parte refiere que el Tribunal no hubiese observado las reglas de la lógica y la experiencia, empero por los argumentos señalados desde su punto de vista carecen de transcendencia”.

Refiere sobre este aspecto el recurrente que no fuese evidente, transcribiendo los fundamentos del Tribunal de Sentencia; y posteriormente, señalando que el Tribunal de Sentencia no ha valorado la prueba de manera conjunta inobservando el art. 173 del CPP, realizando también diversos argumentos respecto a las erróneas valoraciones de las pruebas testificales de Leidy Laura Estrada; y posteriormente de José Luis Méndez Chacón sobre este defecto, nuevamente refiere que el recurrente hubiese cumplido los requisitos para el recurso de apelación restringida, señalando que el Tribunal de alzada de manera arbitraria con general argumento de que no se ha fundamentado este motivo, ha omitido fundamentar y dar respuesta a su recurso de apelación restringida, no dando una respuesta fundamentada, implicando violación al derecho del debido proceso previsto en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), finalmente enuncia que los vocales no se tomaron la molestia de revisar la Sentencia y verificar si se valoró los elementos probatorios, basándose en una sola declaración testifical que sería contraria, no verificando que el a quo realizó una defectuosa valoración probatoria. A tal efecto, citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto