Auto Supremo AS/1108/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1108/2018-RRC

Fecha: 21-Dic-2018

Además, los recurrentes invocan el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido


Además, los recurrentes invocan el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido en un proceso penal por los delitos de Estafa y Estelionato, que ante los planteamientos realizados en los recursos de casación, la extinta Corte Suprema de Justicia constató que la resolución recurrida omitió cumplir los requisitos de sentencia, constituyendo causal de nulidad por afectar formas esenciales del juicio, el debido proceso y defensa, consideradas normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; asimismo, verificó que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre todos los puntos apelados, lo que generó igualmente defectos de sentencia insubsanables, cuando correspondía anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, limitándose sin embargo a disminuir la pena impuesta a la imputada a través de una determinación que tampoco contaba con una correcta fundamentación, por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el art. 1 del Cód. Proc. Pen., se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas de debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del art. 370-3) y 5) del Cód. Proc. Pen., por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Cód. Proc. Pen.”