En ese sentido, se tiene que, emitida la sentencia condenatoria contra los imputados, la imputada
En ese sentido, se tiene que, emitida la sentencia condenatoria contra los imputados, la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta con la adhesión de Carlos Bacilio Erqueta Albarracín, formuló recurso de apelación alegando como primer motivo, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando la existencia de incongruencia entre la acusación y la Sentencia, porque se habría pedido se dicte una Sentencia invocando el art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322; empero, el Juez de Sentencia se limitó a adecuar su conducta de manera forzada al art. 362 del CPP, dejando de lado la ley especial; planteamiento que mereció inicialmente el pronunciamiento del Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre de fs. 818 a 822 y sus Autos Complementarios de fs. 825 y 829, que recurridos en casación, mereció el Auto Supremo 494/2015-RRC de 17 de julio de fs. 911 a 918, que al resolver la denuncia de falta de motivación verificó que: “(…) el Tribunal de alzada en principio hizo referencia a la pena impuesta por el Juez de Sentencia a los imputados; en el segundo considerando, efectuó un resumen de la denuncia realizada por la apelante, en el siguiente mencionó la respuesta de los querellantes a la apelación restringida; y, en el considerando cuarto, estableció algunas consideraciones generales del recurso de apelación restringida, para señalar que no podía revalorizar prueba, que de la revisión de la Sentencia estableció que fue motivada, refiriéndose a los hechos y al derecho, valorando la prueba, subsumiendo el hecho al derecho, para luego concluir que no era evidente la aplicación errónea de la ley sustantiva, y la incongruencia entre la acusación y la sentencia como alegó la recurrente en apelación; y previa la siguiente referencia: `cuando el Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cual es la ratio decidendi´ (sic), concluyó señalando que en el presente caso no evidenció la existencia de falta de fundamentación siendo que el Juez de Sentencia valoró correctamente las pruebas aportadas conforme a la sana crítica
- Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 536/2018-RA de 13 de julio,
- Refiere la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y parte considerativa, cuestionada como defecto
- Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6
- Respecto a este motivo, en el otrosí invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 8
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a
- Además, refirió que dicha comercialización está respaldada principalmente por las declaraciones de Maritza Cuevas Ruelas,
- Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no
- II.2. De la apelación restringida y su resolución
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- III
- Es así, que ha destacado que Orlando A
- A fin de no incurrir en los referidos errores de fundamentación y motivación, este Tribunal,
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera
- Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias
- Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- En el presente caso es menester en principio destacar el motivo alegado por los recurrentes
- En ese sentido, se tiene que, emitida la sentencia condenatoria contra los imputados, la imputada
- De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación
- Es así, que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 14/2016 de 24
- Al respecto, este Tribunal constata de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, que
- Consiguientemente, este Tribunal no puede dejar pasar la doctrina legal aplicable dispuesta en el Auto
- Por esta razón, el Tribunal de alzada emitió un tercer Auto de Vista ahora impugnado,
- Ahora bien, identificados los motivos alegados en la apelación, las razones por las cuales fueron
- En este segundo motivo de casación, los recurrentes invocan en calidad de precedente contradictorio el
- Además, los recurrentes invocan el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido
- En este tercer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 8 de 26 de
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- Con relación a esta temática y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
