Ahora bien, identificados los motivos alegados en la apelación, las razones por las cuales fueron
Agregó en referencia a la afirmación que se hubiera tipificado la acción de distribución y comercialización, cuando esta última no se halla como acto punible en el citado art. 362, que del atento análisis de la norma en cuestión, la misma acoge las acciones típicas de reproducir, plagiar, distribuir, publicar, transformar, interpretar y ejecución artística, asimismo la propiedad intelectual recae esencialmente sobre una obra literaria, artística, musical, científica, televisa o cinematográfica y que el elemento subjetivo del autor consiste en el ánimo de lucro y debe realizarse en perjuicio ajeno, de donde queda claro que la configuración del tipo admite varias conductas que no necesariamente deben ser concurrentes; en el caso de autos, conforme lo señalado en la sentencia en el acápite segundo del numeral romano V, se subsumió la acción típica de distribución sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, de acuerdo al resaltado con negrilla del tipo penal en cuestión, de donde podía establecerse que la acción típica de distribución se encuentra plenamente justificada independientemente del término comercialización, que corresponde a otra conducta desplegada por los acusados que no se subsume al tipo penal, por lo mismo el análisis asumido por el Juez de Sentencia no importaba un defecto de la sentencia, pues dicho pronunciamiento (comercialización), guardaba coherencia con los hechos que motivaron el proceso, siendo correcto en consecuencia el iter lógico del juzgador, precisando más adelante que los querellantes no tenían la obligación de probar que se haya reproducido, plagiado y publicado la obra “Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado”, toda vez que las situaciones típicas descritas en el art. 362 del CP, no eran necesariamente concurrentes.
Ahora bien, identificados los motivos alegados en la apelación, las razones por las cuales fueron dejadas sin efecto dos anteriores resoluciones de alzada, la primera vez ante la inexistencia de motivación o el razonamiento lógico –iter lógico- que fuera desplegado en relación a la manera como el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de Sentencia no incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva y la segunda vez, por contener los mismos argumentos del anterior Auto de Vista, se evidencia que en esta tercera oportunidad puede identificarse en la resolución recurrida nuevamente la inobservancia de los estándares de una resolución fundamentada, al constatarse que la Sala de apelación al primer cuestionamiento referido a la falta de aplicación del art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322, se limitó a asumir previa referencia normativa que el objeto del proceso se halla constituido por hechos y no por calificaciones jurídicas, sin que resulte valedero el reclamo de la parte apelante, porque el Juez Sentenciador observó el principio iura novit curia al encuadrar la conducta de los imputados en el marco descriptivo del art. 362 del CP, para concluir a partir de ese razonamiento la inexistencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia; respuesta que para este Tribunal no resulta fundamentada por cuanto desconoce tal como expresan los recurrentes en casación, los fundamentos expresados de manera clara y concreta en la apelación, al reclamar la falta de adecuación de sus conductas a la ley especial 1322 “Ley de Derechos de Autor”, más cuando el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0129/2004-R de 28 de enero, respecto a la cual el Tribunal de alzada elude el respetivo análisis, claramente estableció a partir de la referencia de la citada Ley en sus arts. 1, 65, 66, 67 y 68, el siguiente entendimiento: “De los citados preceptos penales, se colige que: a) la Ley de derechos de autor, regula la protección de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, tipificando como delito las acciones lesivas al derecho de los autores; b) el procesamiento por los delitos contra los derechos de autor será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal, c) para calificar la conducta de un delito de violación de derechos de autor, la autoridad competente deberá basarse en los tipos penales insertos en la Ley de derechos de autor; y d) para determinar la pena por la comisión de un delito previsto en la citada Ley deberá aplicarse la norma prevista por el art. 362 CP en lo referido a la sanción a imponerse al autor del delito”
Ahora bien, identificados los motivos alegados en la apelación, las razones por las cuales fueron dejadas sin efecto dos anteriores resoluciones de alzada, la primera vez ante la inexistencia de motivación o el razonamiento lógico –iter lógico- que fuera desplegado en relación a la manera como el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de Sentencia no incurrió en aplicación errónea de la ley sustantiva y la segunda vez, por contener los mismos argumentos del anterior Auto de Vista, se evidencia que en esta tercera oportunidad puede identificarse en la resolución recurrida nuevamente la inobservancia de los estándares de una resolución fundamentada, al constatarse que la Sala de apelación al primer cuestionamiento referido a la falta de aplicación del art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322, se limitó a asumir previa referencia normativa que el objeto del proceso se halla constituido por hechos y no por calificaciones jurídicas, sin que resulte valedero el reclamo de la parte apelante, porque el Juez Sentenciador observó el principio iura novit curia al encuadrar la conducta de los imputados en el marco descriptivo del art. 362 del CP, para concluir a partir de ese razonamiento la inexistencia de incongruencia entre la acusación y la sentencia; respuesta que para este Tribunal no resulta fundamentada por cuanto desconoce tal como expresan los recurrentes en casación, los fundamentos expresados de manera clara y concreta en la apelación, al reclamar la falta de adecuación de sus conductas a la ley especial 1322 “Ley de Derechos de Autor”, más cuando el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0129/2004-R de 28 de enero, respecto a la cual el Tribunal de alzada elude el respetivo análisis, claramente estableció a partir de la referencia de la citada Ley en sus arts. 1, 65, 66, 67 y 68, el siguiente entendimiento: “De los citados preceptos penales, se colige que: a) la Ley de derechos de autor, regula la protección de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, tipificando como delito las acciones lesivas al derecho de los autores; b) el procesamiento por los delitos contra los derechos de autor será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria penal, c) para calificar la conducta de un delito de violación de derechos de autor, la autoridad competente deberá basarse en los tipos penales insertos en la Ley de derechos de autor; y d) para determinar la pena por la comisión de un delito previsto en la citada Ley deberá aplicarse la norma prevista por el art. 362 CP en lo referido a la sanción a imponerse al autor del delito”
- Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 536/2018-RA de 13 de julio,
- Refiere la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y parte considerativa, cuestionada como defecto
- Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6
- Respecto a este motivo, en el otrosí invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 8
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a
- Además, refirió que dicha comercialización está respaldada principalmente por las declaraciones de Maritza Cuevas Ruelas,
- Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no
- II.2. De la apelación restringida y su resolución
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- III
- Es así, que ha destacado que Orlando A
- A fin de no incurrir en los referidos errores de fundamentación y motivación, este Tribunal,
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera
- Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias
- Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- En el presente caso es menester en principio destacar el motivo alegado por los recurrentes
- En ese sentido, se tiene que, emitida la sentencia condenatoria contra los imputados, la imputada
- De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación
- Es así, que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 14/2016 de 24
- Al respecto, este Tribunal constata de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, que
- Consiguientemente, este Tribunal no puede dejar pasar la doctrina legal aplicable dispuesta en el Auto
- Por esta razón, el Tribunal de alzada emitió un tercer Auto de Vista ahora impugnado,
- Ahora bien, identificados los motivos alegados en la apelación, las razones por las cuales fueron
- En este segundo motivo de casación, los recurrentes invocan en calidad de precedente contradictorio el
- Además, los recurrentes invocan el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido
- En este tercer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 8 de 26 de
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- Con relación a esta temática y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
