Refiere la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y parte considerativa, cuestionada como defecto
Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuestionada como defecto de Sentencia, señala la parte recurrente que el Auto de Vista en los puntos 3, 3.1 y 3.2, manifiesta que el Juez de Sentencia habría adecuado la conducta al art. 362 del CP y no así a la Ley especial, en aplicación del principio iura novit curia, razonamiento que hace ver que el Auto de Vista no comprendió de manera técnica, el por qué se reclamó como agravio sustentado en la Sentencia Constitucional 0129/2014-R de 28 de enero, que estableció las características respecto a los derechos de autor y que si bien no resulta un precedente contradictorio, tiene el carácter vinculante; asimismo, expresa que respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, se debe tener en cuenta que la Sentencia se sustrae por completo de la aplicación de la Ley especial 1322 “Ley de Derechos de Autor”, en sus tipos penales que tienen relación con la Ley ordinaria; más aún, cuando la acusación particular fue formulada por la venta de una obra plagiada y falsificada del libro intitulado Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado, sustentada en los tipos penales descritos en el art. 68 incs. a), b), c) y d) de la Ley 1322. Asimismo, señala que ni el Juez de Sentencia menos el Tribunal de alzada, entienden que este tipo de delitos de Propiedad Intelectual y específicamente de derechos de autor, tienen una aplicación diferente a los otros tipos penales, porque a diferencia de las atenuantes penales comunes, en este tipo de delitos rige ante la existencia de la ley especial la técnica de la Ley penal en blanco, razonamiento por el cual el Juez de la causa debe necesariamente subsumir la conducta con precisión, a los tipos penales descritos en el art. 68 de la Ley 1322 y sancionar aplicando el art. 362 del CP. Al respecto, señala que la Sentencia no tiene ninguna consideración relativa a los tipos penales contemplados en el art. 68 del Ley 1322, a pesar de que el actor funda su acusación en las atenuantes penales, éstos son también parte de la Ley sustantiva que por su preeminencia obliga al Juez a pronunciarse sobre los hechos penales, que fueron probados y los que no fueron probados en juicio, a esto es preciso recordar que de los cuatro incisos del art. 68 de la Ley 1322, se denota los tipos penales de los cuales el Auto de Vista en lo absoluto no razona sobre ninguno de los fundamentos antes descritos y que fueron expresados de manera clara y concreta observados en la apelación, pues abundar en exceso los fundamentos, sería desconocer la calidad y capacidad técnica de los juzgadores, por lo que se advierte que en este punto de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva la Resolución recurrida asume una posición cómoda y omisiva al manifestar un fundamento errado cuando señala que: “El juez eligió adecuar la conducta al art. 362 del CP y no así a la Ley especial, lo que no compromete la imparcialidad del Juez, ni coloco en indefensión a la parte acusada”. Por tanto, no se trata de una elección innecesaria de adecuar una conducta a un tipo penal ni la imparcialidad menos la indefensión de las partes, como sostiene el Tribunal de apelación; aspectos que además, no fueron objeto de reclamo sino de cumplir el debido proceso; es decir, considerar la preeminencia de la Ley especial para realizar una precisa y adecuada subsunción del tipo penal; aspecto que, se omite pronunciarse al hacer consideraciones genéricas sobre la materia. Con relación a los aspectos mencionados, la parte recurrente señala que se debe tener en cuenta la importancia de la aplicación previa de la Ley especial; puesto que, en materia de derecho de autor en cuanto a la penalidad, se busca la especialidad y sobre todo la precisión, por ello a manera de ilustración transcribe algunas citas de derechos de autor de los dramaturgos: Ricardo Antequera Parilli (sobre la tipicidad), afirmando que este criterio es el que contiene en los convenios de los organismos internacionales en materia de derechos de autor como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI), organización de Estados Americanos: “Protección de Autor de América”, de donde emerge la Ley 1322 y que el juzgador desconoce y no lo aplica. Al respecto, realiza una transcripción del Auto de Vista y señala que dicha instancia incurre en una cacofónica consideración, porque las conductas descritas en el art. 362 del CP, no son concurrentes, porque cada una de la figuras y/o conductas es específico e independiente y en el presente caso no se reclama si el iter lógico del juzgador es correcto o no, sino que se reclama como agravio el hecho de sancionar por la distribución y comercialización esta última figura “Comercialización”, que no se halla contemplada como un hecho punible en el art. 362 del CP, ni en el art. 68 de la Ley 1322, distinto fuera que el juzgador habría pronunciado la expresión distribución o comercialización, pero no lo hace así, es más el Juez confirma reiteradamente utilizando la disyuntiva y aspecto que interesa a errores de aplicación de la Ley sustantiva por no aplicar previamente la Ley especial; con relación a lo señalado, refiere que este aspecto es contradictorio a la jurisprudencia, las convenciones internacionales y la misma doctrina bajo la cual fue inspirada la Ley 1322; sin fundamentar el por qué el Juez de Sentencia, no cumplió con la tipificación de las conductas previstas en el art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322, para luego sancionar con el art. 362 del CP, bajo la técnica de la Ley Penal en blanco, lo que hace ver que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, lo cual importa un defecto absoluto sancionado por los arts. 167 y 169 del CPP.
Refiere la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y parte considerativa, cuestionada como defecto de la Sentencia; para demostrar esta afirmación, señala que el Auto de Vista incurre en una ausencia de razonamiento en su resolución; al respecto, transcribe el punto 4to y 4.1, para afirmar que dicha argumentación no llega a ninguna conclusión relativa al fundamento de la apelación, sobre la contradicción reclamada entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, es más esa consideración es completamente genérica y hasta incoherente. Al respecto, refiere que la contradicción señalada se halla en: 1) Que, la acusación se basa en la venta de una obra plagiada suplantada y falsificada de la obra “Interpretación Jurídica de la CPE”; 2) La Sentencia determinó que no se llegó a demostrar de manera objetiva que la Librería Temis, de propiedad de Gloria Herrera Molina Ergueta y Gerentada por Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, haya reproducido plagio o publicado la Obra “Interpretación Jurídica de la CPE”; y, 3) El mismo Juez, llega a la conclusión de que la conducta se encuadra en el art. 362 del CP, en su tercera modalidad “Distribución y Comercialización”. Por esos motivos se pregunta ¿si no se ha reproducido, plagio o publicado aspecto declarado por la Sentencia, qué libros se habría distribuido y comercializado?, si éstos fueron libros plagiados, falsificados u originales; en consecuencia, el Auto de Vista no toma ningún razonamiento al respecto, sólo señala que las figuras penales descritas en el art 362 del CP, no son concurrentes y listos, realizando una afirmación draconiana al sostener: “De donde queda claro que los querellantes no tenían la obligación de probar que se haya producido plagiado y publicado la obra `Interpretación Jurídica de la CPE”, afirmación que llega al límite del prevaricato porque se hace una abstracción de que la base de la acusación particular sustentándose en la venta de una obra plagiada, suplantada y falsificada intitulada “Interpretación Jurídica del CPE”; por lo que, esa expresión resulta contraria a lo previsto en el art. 329 del CPP, que establece que la base del proceso se realiza sobre la acusación y el art. 6 del CPP, que dispone que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, por lo que resulta contradictorio que afirme que el acusador no debe probar que se haya producido plagio y publicado la obra o en síntesis decir que el acusador no tiene la carga de probar su acusación. En conclusión, señala que el Auto de Vista no razona, no motiva ni atiende el fundamento de la contradicción existente en la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, incurriendo el Tribunal de mérito una vez más en incongruencia omisiva
- Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 536/2018-RA de 13 de julio,
- Refiere la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y parte considerativa, cuestionada como defecto
- Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6
- Respecto a este motivo, en el otrosí invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 8
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a
- Además, refirió que dicha comercialización está respaldada principalmente por las declaraciones de Maritza Cuevas Ruelas,
- Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no
- II.2. De la apelación restringida y su resolución
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- III
- Es así, que ha destacado que Orlando A
- A fin de no incurrir en los referidos errores de fundamentación y motivación, este Tribunal,
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera
- Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias
- Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- En el presente caso es menester en principio destacar el motivo alegado por los recurrentes
- En ese sentido, se tiene que, emitida la sentencia condenatoria contra los imputados, la imputada
- De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación
- Es así, que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 14/2016 de 24
- Al respecto, este Tribunal constata de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, que
- Consiguientemente, este Tribunal no puede dejar pasar la doctrina legal aplicable dispuesta en el Auto
- Por esta razón, el Tribunal de alzada emitió un tercer Auto de Vista ahora impugnado,
- Ahora bien, identificados los motivos alegados en la apelación, las razones por las cuales fueron
- En este segundo motivo de casación, los recurrentes invocan en calidad de precedente contradictorio el
- Además, los recurrentes invocan el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido
- En este tercer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 8 de 26 de
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- Con relación a esta temática y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
