Por esta razón, el Tribunal de alzada emitió un tercer Auto de Vista ahora impugnado,
Por esta razón, el Tribunal de alzada emitió un tercer Auto de Vista ahora impugnado, por el cual en el considerando II identificó el reclamo de apelación puntualizando que la imputada Gloria Herrera Molina Ergueta dedujo recurso de alzada alegando como primer agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por existir incongruencia entre la acusación y la sentencia, porque los actores habrían pedido se dicte una sentencia invocando el art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322; empero, el Juez de Sentencia se limitó a adecuar de manera forzada el art. 362 del CP, dejando de lado la ley especial; asimismo, tipificó la acción como distribución y comercialización, cuando esta última no se halla como acto punible en el citado art. 362 del CP; seguidamente, el Tribunal de alzada previa referencia a los antecedentes procesales y al examen de admisibilidad con base al art. 408 del CPP; asumió respecto al motivo relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previa mención al principio iura novit curia y a los arts. 362, 370-11) y 242 del CPP, que el sistema procesal penal vigente acoge el principio de congruencia fáctica, lo que significa la posibilidad de aplicar el primer principio, de modo que la coherencia debe existir entre los hechos acusados o la base fáctica y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que la supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia, porque los actores habrían pedido se dicte una sentencia invocando el art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322, pero el Juez de Sentencia adecuó la conducta al art. 362 del CP y no así a la ley especial, no comprometía la imparcialidad el juzgador, ni colocó en estado de indefensión a la parte acusada, que tuvo la oportunidad de defenderse sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego del acusación particular
- Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 536/2018-RA de 13 de julio,
- Refiere la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y parte considerativa, cuestionada como defecto
- Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6
- Respecto a este motivo, en el otrosí invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 8
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- El Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a
- Además, refirió que dicha comercialización está respaldada principalmente por las declaraciones de Maritza Cuevas Ruelas,
- Respecto al argumento de la defensa, en sentido que la obra objeto del proceso, no
- II.2. De la apelación restringida y su resolución
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto
- III
- Es así, que ha destacado que Orlando A
- A fin de no incurrir en los referidos errores de fundamentación y motivación, este Tribunal,
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera
- Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias
- Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- En el presente caso es menester en principio destacar el motivo alegado por los recurrentes
- En ese sentido, se tiene que, emitida la sentencia condenatoria contra los imputados, la imputada
- De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada no realizó la motivación
- Es así, que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 14/2016 de 24
- Al respecto, este Tribunal constata de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, que
- Consiguientemente, este Tribunal no puede dejar pasar la doctrina legal aplicable dispuesta en el Auto
- Por esta razón, el Tribunal de alzada emitió un tercer Auto de Vista ahora impugnado,
- Ahora bien, identificados los motivos alegados en la apelación, las razones por las cuales fueron
- En este segundo motivo de casación, los recurrentes invocan en calidad de precedente contradictorio el
- Además, los recurrentes invocan el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido
- En este tercer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 8 de 26 de
- Además, en el caso sub lite, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de
- Cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido,
- Con relación a esta temática y bajo el criterio de que la incongruencia omisiva, se
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
