Auto Supremo AS/0227/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

Con relación al cuarto agravio de su recurso de apelación restringida, el  Auto de Vista hubiera


Denuncia que respecto del tercer motivo de su recurso de apelación restringida el Tribunal de apelación resolvió sin motivación y fundamentación; además, de incurrir en incongruencia omisiva (al respecto transcribe la parte pertinente del tercer motivo resuelto) porque no consideró que el defecto radica en que el juzgador de instancia no justificó de manera argumentada las razones asumidas, para haber realizado una correcta valoración probatoria en base a la apreciación conjunta armónica e integral de las pruebas esenciales producidas en juicio; al respecto, en apelación habría citado los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007 y 151 de 15 de febrero de 2007, que determinaron que lo que corresponde es examinar la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hace a la razón, que en el caso de autos el Juez de Sentencia incurrió en violación a las reglas de la sana crítica, al señalar que se demostró que Erwin Sánchez Freking tenía conocimiento de la falsedad del documento con reconocimiento de firmas, que sabía que las ideas insertas en el testimonio 4085/04 de transferencia del inmueble ubicado sobre la avenida Viedma, su persona habría utilizado dicho instrumento falsificado, que existiera un perjuicio causado a los coherederos fallecidos; sin embargo, no se pronunció ni señaló, pese a encontrarse plenamente demostrado de manera irrefutable con las declaraciones testificales, que a mediados de octubre de 2009 el imputado recién tuvo conocimiento sobre el cuestionamiento al contrato privado e instrumento público referido; por cuyo motivo el 18 de septiembre de 2009, dos meses después demandó su nulidad ante el Juzgado 13 de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital con cuyo accionar no causó daño a ninguna persona, tampoco se pronunció ni señaló pese a encontrase plenamente demostrado de manera irrefutable con las declaraciones testificales de referencia que acreditaban que el presente proceso se originó a raíz de un préstamo de dinero que realizó Erwin Sánchez Freking a su suegro Luis Paniagua Banegas y a sus hermanos con la finalidad de desgravar y salvaguardar los bienes dados en garantía respecto del domicilio ahora en conflicto, contrayendo con el imputado la deuda de $us. 78.718,83 que se saldaría con la sesión del inmueble referido; sin embargo, se habría omitido el trámite sucesorio y se hubiera celebrado la minuta de transferencia de 21 de septiembre de 2004, la que originó la Escritura Pública 4085/2004 de 14 de diciembre, a favor de Erwin Sánchez Freking, por lo que se advierte que el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación e incurre en incongruencia omisiva.
 
Con relación al cuarto agravio de su recurso de apelación restringida, el  Auto de Vista hubiera respondido con falta de fundamentación, motivación y congruencia e incurrió en incongruencia omisiva (al respecto transcribe la parte pertinente de dicho fundamento del Auto de Vista) del cual señala que omitió motivar lo denunciado en su cuarto agravio del recurso de apelación restringida; que señalaba que en la Sentencia se argumentó que Erwin Sánchez Freking habría ocasionado daño, considerando para aquello las fotocopias legalizadas de una demanda de nulidad presentada en estrados judiciales, la existencia de un informe de impuestos nacionales, las escrituras acusadas de falsas fueron ofrecidas como pruebas dentro de la presente acción, ocasionando una secuencia de actos dañosos, no siendo cierto aquello; puesto que, Erwin Sánchez no utilizó tales documentales en la forma considerada por el Juzgador de instancia y si bien presentó una demanda de nulidad de contrato acusado de falso y los mismos documentos fueron ofrecidos en calidad de prueba en dicha acción, lo hizo en su sano criterio y sin causar daño a los acusadores particulares, por lo que no existe conducta continuada y tampoco su accionar dañoso se ha prolongado en el tiempo. Por esos argumentos se colige –a decir del imputado- que el Auto de Vista impugnado transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada; por otro lado, también refiere que las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas y el no hacerlo genera la vulneración del debido proceso emergente de la debida fundamentación