Auto Supremo AS/0227/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2018-RRC

Fecha: 10-Abr-2018

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente


Mediante Auto Supremo 563/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 1942 a 1948, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado

En el primer motivo de apelación restringida, el acusado denunció que la Sentencia incurrió en el defecto, previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cinco razones, que se desarrollan a continuación y que fueron expuestos bajo los siguientes argumentos: i) Haciendo referencia a los siete hechos establecidos como probados en el último considerando de la Sentencia, alegó que el A quo no hizo análisis para determinar si el documento alterado es de carácter público o privado, a fin de calificar el hecho y la graduación de la pena, que de la observancia del documento cuestionado, se establecería que es de carácter privado pese al reconocimiento de firmas y protocolización del mismo, al respecto transcribe parcialmente los Autos Supremos 150 de 7 de abril de 1997 y 679 de 17 de diciembre del 2010, señalando en el subtítulo “petitorio”, que el de mérito omitió observar la norma, creó causes paralelos a los establecidos en la ley y aplicó en forma errónea la ley sustantiva en cuanto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y la errónea concreción del marco penal, así como la errónea fijación de la pena, por lo que solicitó que el Tribunal de apelación, repare directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, recalificando el hecho y creando el marco penal, conforme lo previsto por el art. 200 del CP, revocando totalmente la Sentencia y se lo declare absuelto de pena y culpa, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal; ii) Refiriéndose nuevamente al último considerando de la Sentencia apelada, reitera que el de mérito además de omitir observar la norma, creó causes paralelos a los establecidos en la ley, aplicó erróneamente la ley sustantiva, teniendo como consecuencia la errónea calificación del hecho y la errónea creación del marco penal, pues la falsedad material o ideológica no se presume y debe ser verificada y resuelta; refiere que los tipos penales poseen las mismas connotaciones que los institutos de nulidad o anulabilidad de contratos, previstos por el art. 546 del CC; empero, que al haberse presumido la existencia de un documento falso se condenó sin proceso previo en franco quebrantamiento del art. 117 de la CPE y el art. 70 del CP. Alega que, no se debe olvidar que los delitos de Falsedad Material e Ideológica, fueron extinguidos por prescripción, por lo que al no haberse comprobado los mismos, menos podía comprobarse el tipo de uso de instrumento o documento privado falsificado, pues conforme la doctrina establecida por los Autos supremos 236/2007 de 7 de marzo, 241/2006 de 6 de julio y 450/2004 de 19 de agosto, referidos a la prohibición de revalorar prueba y el Auto Supremo 372 de febrero de 1999, que estableció que el delito de Uso de Instrumento Falsificado está ligado a los delitos de Falsedad Material e Ideológica, por lo que no gozaría de autonomía propia y sería inseparable de los referidos tipos penales, razón por la cual el de mérito en el caso de autos, habría presumido la falsedad del documento incriminado, incurriendo en errónea aplicación de la ley “adjetiva”, pues a decir del apelante, al no haberse juzgado los dos delitos referidos a la falsedad y no haberse comprobado los mismos, no es posible comprobar el Uso de Instrumento Falsificado conforme los parámetros exigidos por ley de acuerdo a las reglas de la sana crítica, bajo dicho argumento reitera su petitorio; iii) Nuevamente acudiendo a los hechos establecidos como probados en el último considerando del fallo de mérito, señala que la errónea aplicación de éstos, quebranta los arts. 13, 124, 173, 194, 350 y 357 del CPP, vulnerando la seguridad jurídica, presunción de inocencia y debido proceso, pues en los hechos probados, no se hubiese justificado de manera argumentada las razones asumidas para la valoración con base a una apreciación conjunta, armónica e integral de las pruebas como estableció la Sentencia Constitucional 1274/01-R de 4 de diciembre del 2001 y la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 088 de 18 de marzo del 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007 y 151 de 15 de febrero del 2007, que establecerían que lo que corresponde es examinar no si existe o no pruebas respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia; empero, en el caso de autos, los hechos establecidos como probados, estarían fundados en un hecho no cierto que invoca afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y cuyo razonamiento “seguramente” se hizo sobre pruebas que demostraron cosa diferente, pues de las declaraciones testificales de Luis, René y Ezequiel Paniagua Coca, Nelly Heydi Paniagua Lomas de Sánchez y Shirley Patricia Paniagua Lino, se tendría que a mediados de octubre del 2009, tomó conocimiento de la presente acción y el cuestionamiento del contrato privado e instrumento público, por lo que el 18 de diciembre, demandó la nulidad del documento en la vía civil. Agrega que su persona prestó dinero a quien en vida fue Benjamín Paniagua Banegas, a fin de que el inmueble cuya transferencia es cuestionada, no sea rematada por falta de pago de un crédito obtenido del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y que los hermanos Rubén, Luís, René, Neri, Wilfredo y Ezequiel Paniagua Banegas, con la finalidad de honrar su deuda se obligaron a transferirle el inmueble, cuya titularidad hoy es motivo del proceso, trasferencia que estaba a cargo de Rubén Paniagua Banegas -Mayor de los hermanos referidos-. En el petitorio de este punto, refiere que es imposible la comprobación de que su persona hubiera tenido conocimiento de la falsedad del documento de transferencia del inmueble, en lo demás repite su petito; y, iv) Alega que el de mérito también refirió –en el último considerando de la Sentencia- que su persona ocasionó daños, aspecto sobre el cual, haciendo mención a los delitos de carácter instantáneos, permanentes y continuados, así como el entendimiento asumido sobre éstos en las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre, 600/2011 de 3 de mayo del 2011 y 861/2012 de 20 de agosto, fundamenta que el de mérito consideró erróneamente que las fotografías, fotocopias legalizadas de la demanda de nulidad y el informe de impuestos nacionales –prueba que ofreció el acusado-, afirmando que el acusado continua utilizando los documentos, cuando dicha demanda de nulidad había sido interpuesta por el apelante sin causar daño o peligro, y que no se prolongó el transcurso del tiempo y que no existe conducta continuada del ilícito acusado. En su petitorio solicita que el Tribunal de alzada dicte resolución conforme los parámetros de las reglas de la sana crítica, reparando la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, recalificando el hecho y creando el marco penal correspondiente, revoque totalmente la Sentencia y se le declare absuelto de pena y culpa dejando sin efecto legal las medidas cautelares de carácter real