Auto Supremo AS/0242/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0242/2018-RRC

Fecha: 18-Abr-2018

El recurrente en su recurso de apelación restringida, reiteró el ejercicio de replantear su tesis


El recurrente acusa que las conclusiones del Tribunal de apelación en torno al defecto de Sentencia, contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, no poseen fundamentación propia, pues a partir de la relación de las conclusiones de esta última y sin mediar contraste con lo alegado en apelación restringida, se refrendó la condena. El Auto de Vista impugnado en sus puntos 2.1 y 2.2, no dio lugar a los agravios de errónea aplicación de la norma basada en una incorrecta valoración de la prueba, limitando su respuesta a una aparente refrendación de la sentencia.

Con carácter previo debe tenerse presente el origen procesal de este reclamo, tal es: defecto de la sentencia por inexistencia de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, a la letra del art. 370 inc. 5) del CPP; aspecto que, primeramente, conduce al art. 124 del CPP, que expresa las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación; esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto. Por otro lado, las posibilidades que el inc. 5) del art. 370 en el CPP, otorga, son tres: ausencia de fundamentación, esto es su inexistencia; que sea insuficiente, es decir que no abastezca con plenitud la o las conclusiones extractadas de los hechos y que la contradicción en su contenido.

El recurrente en su recurso de apelación restringida, reiteró el ejercicio de replantear su tesis defensiva sobre el cómo los hechos habrían suscitado y de nueva cuenta se confrontan las conclusiones del fallo de grado con la hipótesis de la defensa; dicho de otro modo, se postula una revalorización de la prueba, esta vez en el margen de la falta de fundamentación en torno a la aplicación de la pena. De tal consideración, correspondía al Tribunal de apelación ejercer el control de legalidad de la sentencia; es decir, verificar si las consideraciones sobre los puntos reclamados, en efecto eran carentes de fundamentación o ella era incompleta o contradictoria; sin que de por medio pueda, en el margen procesal y legal del defecto invocado, pueda emitirse otro tipo de juicio o ponderación