Auto Supremo AS/0250/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

2)   Previa mención de que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de


2)   Previa mención de que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurrente cuestiona que dicha Resolución no advierte el cumplimiento de la ley porque se denunció error in iudicando en virtud a la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, solicitándose expresamente se anule el juicio oral por haberse emitido una sentencia condenatoria cuando no existe prueba para acreditar la existencia de responsabilidad penal, indicando el propio Auto de Vista que existe una generalización de la conducta al tipo, pero no especifica cuál retardar, omitir, no hacer, estando ausente el elemento de forma concreta sobre la conducta, que demuestra ser dolosa, lo que al ser obviado vulnera el derecho al debido proceso, correspondiendo al Tribunal de alzada anular la decisión del inferior a nuevo juicio por reenvío, por ser contraria a la ley en su debida interpretación doctrinaria y de apelación constitucional; por ende, no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, porque no pretende una revalorización de la prueba en segunda instancia tal como indica el Tribunal de apelación, lo que se denuncia en el recurso de apelación restringida es la existencia de la aplicación errónea de la ley contemplada en el art. 370 inc. 1) del CPP, como defecto propio de la Sentencia, por lo que el Tribunal inferior y el Tribunal de apelación tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal acusado y si esa condena los elementos intrínsecos del delito acusado y sentenciado, indicando dónde está la actuación dolosa y los demás elementos del tipo, el por qué, la prueba para el inferior fue suficiente; en cambio para el Tribunal de apelación no advierte nada de ello, sin argumento legal alguno, siendo contrario al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006 y sancionado con nulidad, de acuerdo a lo manifestado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lesión al debido proceso; en cuanto, a la inexistencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados