I.1.1.1. Del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 672/2017 de 4 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
- Por memoriales presentados el 8 de junio de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Rodríguez Landaeta (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
- Previa descripción de antecedentes, el recurrente cuestionando la decisión del Auto de Vista recurrido de
- I.1.1.2. Del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
- 1) Como falta de descripción del principio de subsunción e incongruencia en la relación
- Con el epígrafe de restricción del derecho de acceso a la justicia, el recurrente
- 2) Previa mención de que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente Valeria Flores Córdova, solicita se disponga lo que corresponda al Código de Procedimiento
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 672/2017-RA de 4 septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2.1. De la apelación restringida de José Luis Rodríguez Landaeta
- Defectos Absolutos de Falta de Notificaciones, de conformidad a los arts
- Falta de notificación personal con la acusación fiscal y particular, constituyendo en defecto absoluto, esta
- Falta de notificación con la acusación fiscal y particular al abogado de la defensa estando
- Restricción del derecho a la defensa, que no habría estado presente la abogada Elsa Cabrera
- 1
- II.2.2. De la apelación restringida de Froilán Condori Ancasi
- El Segundo agravio
- Y Tercer agravio
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Y con relación al punto 7, respecto a la restricción del derecho a la defensa
- Segunda conclusión
- Tercera conclusión
- Sobre el punto es necesario tomar en cuenta lo que el Tribunal Constitucional mediante la
- La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1
- Con relación a la apelación de Froilán Condori Ancasi, el Tribunal de alzada llegó a
- Sexta conclusión
- III.1.Análisis del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
- En cuanto a la primera parte del motivo primero, la no consideración en el Auto de
- Referente a dicha parte del motivo admitido, el recurrente José Luis Rodríguez Landaeta en apelación
- Manifiesta también el Tribunal de alzada que en cuanto al punto 6, falta de notificación
- Continua refiriendo el Tribunal de alzada que con relación al punto 7, restricción del derecho
- III.2. Análisis del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
- El recurrente en su apelación restringida, bajo el denominativo parte tercera de defectos de la
- A tal efecto, el Tribunal de alzada refirió en su tercera conclusión, respecto a la
- Sobre dicho aspecto, refirió el Auto de Vista impugnado que es necesario tomar en cuenta
- De lo descrito precedentemente y revisado el agravio denunciado en apelación restringida como también los
- El Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción con el precedente invocado, por lo que
- Sobre el particular, con relación a que el Tribunal de alzada al resolver el
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
