Manifiesta también el Tribunal de alzada que en cuanto al punto 6, falta de notificación
5. Falta de notificación con la acusación fiscal y particular al abogado de la defensa estando declarado rebelde el imputado, que mediante los arts. 107 y 109 del CPP, refiere que la defensa del imputado se encontraba garantizada por Defensa Pública quienes pueden intervenir sin poder, debiendo también cumplir formalidades como la notificación con la acusación fiscal y particular, para que los mismos propongan los medios de defensa extremo que no habría sido cumplido constituyendo en defecto absoluto dando lugar a la nulidad de obrados, conforme el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo.
6. En cuanto, a la restricción del derecho a la defensa, que no habría estado presente la abogada Elsa Cabrera de Defensa Pública designada para este proceso, sino que ante dicha inasistencia se nombre otra abogada y cuando la misma pidió la suspensión de diez días para asumir defensa, fue negada por el Tribunal y otorgado una sola hora, para que pueda ejercer la representación legal del ahora apelante; consecuentemente, no se efectuó una verdadera defensa generando desigualdad de condiciones respecto a los derechos del imputado; ya que, fue un simple acto de presencia de la defensa, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 1102/2002-R.
A tal efecto, el Tribunal de alzada expresó en su primera conclusión, con relación al primer agravio en el que se alega el defecto absoluto respecto a los puntos o numerales: 1. Falta citación para la declaración informativa; 2. Con la imputación; 3. Falta de citación para su declaración en calidad de imputado; 4. Por falta de notificación personal de acusación fiscal y particular; 5. Nulidad de declaratoria de rebeldía; 6. Falta de notificación con acusación fiscal y particular al abogado de defensa pública; y, 7. Restricción al derecho a la defensa.
En cuanto a los puntos 1, 2, 3 y 4 referidos a la falta de notificación al imputado para su declaración informativa, su declaración, con la imputación, con acusación fiscal y particular, de la revisión de obrados se evidencia que los diferentes actuados procesales el imputado ha sido notificado por edicto con todas las formalidades de ley; en consecuencia, a criterio de este Tribunal no se ha vulnerado el derecho a la defensa porque la notificación es legal. En cuanto, al punto 5. Refirió que el hecho de que la declaratoria de rebeldía no esté registrada en el REJAP no puede ser motivo de nulidad ya que se trataría de un acto de comunicación.
Manifiesta también el Tribunal de alzada que en cuanto al punto 6, falta de notificación con la acusación fiscal y acusación particular al abogado de defensa pública, estando declarado rebelde el imputado, de la revisión del cuaderno procesal se encuentra que el imputado José Luis Rodríguez no ha sido notificado con la acusación fiscal ni particular; aspecto que, vulnera su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que ha sido declarado rebelde desde el inicio del proceso, de donde viene este defecto, que no puede ser subsanado y conlleva la nulidad de actuados tanto con la acusación fiscal y particular hasta que sea debidamente notificado el imputado, debido a que esta omisión impidió que el mismo ofrezca pruebas, defecto absoluto previsto en el núm. 3 del art. 169 del CPP
- Por memoriales presentados el 8 de junio de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Rodríguez Landaeta (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
- Previa descripción de antecedentes, el recurrente cuestionando la decisión del Auto de Vista recurrido de
- I.1.1.2. Del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
- 1) Como falta de descripción del principio de subsunción e incongruencia en la relación
- Con el epígrafe de restricción del derecho de acceso a la justicia, el recurrente
- 2) Previa mención de que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente Valeria Flores Córdova, solicita se disponga lo que corresponda al Código de Procedimiento
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 672/2017-RA de 4 septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2.1. De la apelación restringida de José Luis Rodríguez Landaeta
- Defectos Absolutos de Falta de Notificaciones, de conformidad a los arts
- Falta de notificación personal con la acusación fiscal y particular, constituyendo en defecto absoluto, esta
- Falta de notificación con la acusación fiscal y particular al abogado de la defensa estando
- Restricción del derecho a la defensa, que no habría estado presente la abogada Elsa Cabrera
- 1
- II.2.2. De la apelación restringida de Froilán Condori Ancasi
- El Segundo agravio
- Y Tercer agravio
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Y con relación al punto 7, respecto a la restricción del derecho a la defensa
- Segunda conclusión
- Tercera conclusión
- Sobre el punto es necesario tomar en cuenta lo que el Tribunal Constitucional mediante la
- La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1
- Con relación a la apelación de Froilán Condori Ancasi, el Tribunal de alzada llegó a
- Sexta conclusión
- III.1.Análisis del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
- En cuanto a la primera parte del motivo primero, la no consideración en el Auto de
- Referente a dicha parte del motivo admitido, el recurrente José Luis Rodríguez Landaeta en apelación
- Manifiesta también el Tribunal de alzada que en cuanto al punto 6, falta de notificación
- Continua refiriendo el Tribunal de alzada que con relación al punto 7, restricción del derecho
- III.2. Análisis del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
- El recurrente en su apelación restringida, bajo el denominativo parte tercera de defectos de la
- A tal efecto, el Tribunal de alzada refirió en su tercera conclusión, respecto a la
- Sobre dicho aspecto, refirió el Auto de Vista impugnado que es necesario tomar en cuenta
- De lo descrito precedentemente y revisado el agravio denunciado en apelación restringida como también los
- El Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción con el precedente invocado, por lo que
- Sobre el particular, con relación a que el Tribunal de alzada al resolver el
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
