Auto Supremo AS/0250/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

El Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, fue emitido dentro del proceso penal seguido


Consecuentemente, no resulta evidente la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por resolver su denuncia en forma sesgada, siendo la respuesta otorgada debidamente motivada, por lo que se declara infundado este motivo.

Por otro lado, con relación al segundo motivo, el recurrente cuestiona que el Auto de Vista no posee el fundamento legal exigible de acuerdo al art. 124 del CPP, porque no pretende una revalorización de la prueba como indica el tribunal de apelación, sino que se verifique la existencia de errónea aplicación de la ley en la Sentencia; por cuanto, tanto el Tribunal de apelación como el inferior, tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes en su conducta los elementos del tipo penal acusado (Incumplimiento de Deberes), indicando dónde está la actuación dolosa y los demás elementos del tipo, el por qué; empero, el Tribunal de apelación no advirtió dicho defecto, habiendo establecido incluso que existe una generalización de la conducta al tipo pero no expresa cuál (retardar, omitir, no hacer), lo que considera contrario al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, que indica que se debe predeterminar la conducta antijurídica del imputado previo a imponer el ius puniendi del Estado, que a los fines de efectuar la labor de contraste corresponde ser desarrollado:

El Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, fue emitido dentro del proceso penal seguido por R.C.F. contra L.A.L., por el presunto delito de Cheque en Descubierto, teniéndose como antecedente la denuncia de "error in judicando" al subsumir erróneamente la conducta del imputado L.A.L.S. en el marco descriptivo del Art. 204 del CP, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error in iudicando", tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población. Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal