Auto Supremo AS/0250/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Sexta conclusión


Quinta conclusión.- Con referencia al segundo agravio en el que se alega errónea aplicación de la ley sustantiva al condenar por el delito de incumplimiento de deberes, por no asistir a audiencia cuando el mismo otorgó poder a sus abogados. Al respecto, de conformidad al art. 79 del CPP, el querellante o su representante legal pudo promover la persecución penal en delitos de carácter público, donde se infiere que el querellante pudo promover mediante poder y por regla general no tenía ya la obligación de asistir a la audiencia como sucede en la práctica judicial con los municipios, resultando incongruente sancionar tanto al Alcalde como al abogado apoderado al no asistir a dicha audiencia de 1 de diciembre de 2010, de donde viene una imprecisa subsunción de la conducta del imputado al delito acusado resultando fundado el agravio.

Sexta conclusión.- Con referencia al tercer agravio, en el que se alega que la Sentencia se basa en una defectuosa apreciación de la prueba introducida a juicio conforme señala el art. 370 inc. 6) del CPP. Referente al Poder No. 1370/2010 otorgados a los abogados asesores del municipio de Uyuni, para ser representado en juicio. Al respecto, el poder otorgado a sus asesores a criterio del Tribunal de alzada libera al mismo de asistir personalmente a audiencias en juicios en que la entidad municipal se constituye en parte querellante, por lo que existió una defectuosa valoración del poder mencionado. Y habiéndose determinado el juicio de reenvío el imputado José Luis Rodríguez, tendrá la obligación de demostrar que no tenía la obligación de asistir a dicha audiencia porque no se le realizó la notificación correspondiente