III.2. Análisis del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
De lo descrito precedentemente, con relación al motivo traído en casación respecto a que el Auto de Vista impugnado no consideró que tanto para su declaración informativa del imputado y demás actuaciones procesales, era evidente su no concurrencia desde el inicio de investigación, razón por la cual desde la primera etapa fue librada la publicación de edictos al no conocerse su domicilio real, para que pueda tomar las previsiones de ley.
Al respecto, del análisis a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, como de los fundamentos plasmados en el Auto de Vista impugnado, dan cuenta que sí se tomó en cuenta la no concurrencia del imputado, razón por la que se libró los edictos de prensa pertinentes, debido a que dentro de sus fundamentos sostiene el Tribunal de alzada, en la Primera Conclusión en cuanto a los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, se consideró los edictos realizados por el desconocimiento del domicilio real de José Luis Rodríguez, dando por válidas estas notificaciones, no resultando evidente lo denunciado por la recurrente. Sin embargo, dicho Tribunal de alzada, anuló la Sentencia por vulneraciones al derecho a la defensa establecidas en los puntos 6 y 7; es decir, en cuanto a la falta de notificación con la acusación particular y fiscal al abogado de defensa pública; ya que, concluye que no habría sido notificado con la acusación fiscal ni particular lesionando el derecho a la defensa que conllevó a la nulidad de actuados, lo mismo sucedió en cuanto a la restricción del derecho a la defensa, restricción sufrida debido a que el Juez que llevó a cabo el juicio al tratarse de una abogada de Defensa Pública, distinta a la que se había designado, al otorgar solo una hora frente al pedido de suspensión por diez días, lesionó el derecho a la defensa; puesto que, dicho derecho no se limitaría a la sola presencia del abogado, conclusiones por las cuáles el Tribunal de alzada consideró fundado el agravio de defectos absolutos.
En consecuencia, las conclusiones que arribó el Tribunal de alzada, han sido debidamente fundamentadas, tomando en cuenta que expresan sus motivaciones en forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, por las cuáles llega a la conclusión de anular la Sentencia, por razones distintas a las denunciadas en el motivo traído en casación. Por lo cual, se puede concluir que no es evidente lo denunciado por la recurrente.
III.2. Análisis del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
- Por memoriales presentados el 8 de junio de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Rodríguez Landaeta (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
- Previa descripción de antecedentes, el recurrente cuestionando la decisión del Auto de Vista recurrido de
- I.1.1.2. Del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
- 1) Como falta de descripción del principio de subsunción e incongruencia en la relación
- Con el epígrafe de restricción del derecho de acceso a la justicia, el recurrente
- 2) Previa mención de que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente Valeria Flores Córdova, solicita se disponga lo que corresponda al Código de Procedimiento
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 672/2017-RA de 4 septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2.1. De la apelación restringida de José Luis Rodríguez Landaeta
- Defectos Absolutos de Falta de Notificaciones, de conformidad a los arts
- Falta de notificación personal con la acusación fiscal y particular, constituyendo en defecto absoluto, esta
- Falta de notificación con la acusación fiscal y particular al abogado de la defensa estando
- Restricción del derecho a la defensa, que no habría estado presente la abogada Elsa Cabrera
- 1
- II.2.2. De la apelación restringida de Froilán Condori Ancasi
- El Segundo agravio
- Y Tercer agravio
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Y con relación al punto 7, respecto a la restricción del derecho a la defensa
- Segunda conclusión
- Tercera conclusión
- Sobre el punto es necesario tomar en cuenta lo que el Tribunal Constitucional mediante la
- La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1
- Con relación a la apelación de Froilán Condori Ancasi, el Tribunal de alzada llegó a
- Sexta conclusión
- III.1.Análisis del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
- En cuanto a la primera parte del motivo primero, la no consideración en el Auto de
- Referente a dicha parte del motivo admitido, el recurrente José Luis Rodríguez Landaeta en apelación
- Manifiesta también el Tribunal de alzada que en cuanto al punto 6, falta de notificación
- Continua refiriendo el Tribunal de alzada que con relación al punto 7, restricción del derecho
- III.2. Análisis del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
- El recurrente en su apelación restringida, bajo el denominativo parte tercera de defectos de la
- A tal efecto, el Tribunal de alzada refirió en su tercera conclusión, respecto a la
- Sobre dicho aspecto, refirió el Auto de Vista impugnado que es necesario tomar en cuenta
- De lo descrito precedentemente y revisado el agravio denunciado en apelación restringida como también los
- El Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción con el precedente invocado, por lo que
- Sobre el particular, con relación a que el Tribunal de alzada al resolver el
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
