Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró autores a Froilán Condori Ancasi y José Luis Rodríguez Landaeta de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y reparación del daño a favor del Estado y de la víctima, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que del informe remitido ante el Fiscal Departamental Sandro Fuentes del representante del Ministerio Público, Juan Carlos Ramírez quien puso en conocimiento que el 1 de diciembre de 2010 a horas 09:30 am., se ha desarrollado en el Tribunal Segundo de Sentencia, la audiencia de juicio oral en la cual no asistió el Alcalde de Uyuni Froilán Condori Ancasi ni el asesor jurídico y apoderado Adalid Veniz Ali, los mismos que fueron legalmente notificados el 18 de noviembre de 2010. Que el Fiscal Daniel Ticona, formula acusación en fecha 15 de mayo de 2009, en contra de Cirilo López Pascual Huarachi Yuli, Julia Mariscal Chalar, Adela Zegarra Cruz y José Luis Calizaya por los delitos de Peculado, Malversación y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de la Función Pública, arts. 142, 144, 158, 159, 198, 199, 203 del CP y el 3 de junio de 2009, radica la causa ante el Tribunal Segundo, el 26 de junio de 2009 Vidal López Pérez, que en esa fecha era Alcalde de Uyuni formula acusación particular, apersonándose Froilán Condori Ancasi el 17 de julio de 2010, en su condición de Alcalde Municipal y José Luis Rodríguez L., en su condición de asesor legal, en la cual el Tribunal luego de aceptar la personería fija audiencia de Juicio Oral, para el 1 de diciembre de 2010, que pasando 5 minutos de espera al no estar presente el Alcalde de Uyuni ni el Asesor, el Tribunal determina abandono de querella con costas.
El Juez Primero de Sentencia de Potosí, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, acusador particular y defensa que los imputados Froilán Condori Ancasi en su condición de Alcalde Municipal de Uyuni, conforme prevé la ley 2098 en su art. 44 inc. 11), sobre supervisar la correcta administración del Municipio, en concordancia a la resolución de concejo municipal 98/2010 de 10 de noviembre, tenía la obligación de participar en los procesos penales y de informar al Concejo Municipal sobre el avance de dichos procesos. No se excluye de dicha responsabilidad ni siquiera al otorgar poder al co-acusado, incumpliendo el art. 14 de la ley 4 de 31 de marzo de 2010, donde se establece la obligación de constituirse en parte querellante. A su vez, el co-imputado José Luis Rodríguez Landaeta quien al ser apoderado del Alcalde y Asesor de dicho municipio tenía también la obligación de asistir a todas las audiencias hasta concluir el proceso, conforme las facultades del poder No. 1002/2010 de 2 de septiembre, sin justificar su inasistencia, o informar al Alcalde o Concejo Municipal, incumpliendo su deber de funcionario público, infringiendo deberes del art. 27 inc. g), 28 de la ley 1178, condenándolo a Froilán Condori Ancasi y José Luis Rodríguez Landaeta, como Autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, disponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más costas a favor del Estado.
II.2. De las apelaciones restringidas
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que del informe remitido ante el Fiscal Departamental Sandro Fuentes del representante del Ministerio Público, Juan Carlos Ramírez quien puso en conocimiento que el 1 de diciembre de 2010 a horas 09:30 am., se ha desarrollado en el Tribunal Segundo de Sentencia, la audiencia de juicio oral en la cual no asistió el Alcalde de Uyuni Froilán Condori Ancasi ni el asesor jurídico y apoderado Adalid Veniz Ali, los mismos que fueron legalmente notificados el 18 de noviembre de 2010. Que el Fiscal Daniel Ticona, formula acusación en fecha 15 de mayo de 2009, en contra de Cirilo López Pascual Huarachi Yuli, Julia Mariscal Chalar, Adela Zegarra Cruz y José Luis Calizaya por los delitos de Peculado, Malversación y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de la Función Pública, arts. 142, 144, 158, 159, 198, 199, 203 del CP y el 3 de junio de 2009, radica la causa ante el Tribunal Segundo, el 26 de junio de 2009 Vidal López Pérez, que en esa fecha era Alcalde de Uyuni formula acusación particular, apersonándose Froilán Condori Ancasi el 17 de julio de 2010, en su condición de Alcalde Municipal y José Luis Rodríguez L., en su condición de asesor legal, en la cual el Tribunal luego de aceptar la personería fija audiencia de Juicio Oral, para el 1 de diciembre de 2010, que pasando 5 minutos de espera al no estar presente el Alcalde de Uyuni ni el Asesor, el Tribunal determina abandono de querella con costas.
El Juez Primero de Sentencia de Potosí, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público, acusador particular y defensa que los imputados Froilán Condori Ancasi en su condición de Alcalde Municipal de Uyuni, conforme prevé la ley 2098 en su art. 44 inc. 11), sobre supervisar la correcta administración del Municipio, en concordancia a la resolución de concejo municipal 98/2010 de 10 de noviembre, tenía la obligación de participar en los procesos penales y de informar al Concejo Municipal sobre el avance de dichos procesos. No se excluye de dicha responsabilidad ni siquiera al otorgar poder al co-acusado, incumpliendo el art. 14 de la ley 4 de 31 de marzo de 2010, donde se establece la obligación de constituirse en parte querellante. A su vez, el co-imputado José Luis Rodríguez Landaeta quien al ser apoderado del Alcalde y Asesor de dicho municipio tenía también la obligación de asistir a todas las audiencias hasta concluir el proceso, conforme las facultades del poder No. 1002/2010 de 2 de septiembre, sin justificar su inasistencia, o informar al Alcalde o Concejo Municipal, incumpliendo su deber de funcionario público, infringiendo deberes del art. 27 inc. g), 28 de la ley 1178, condenándolo a Froilán Condori Ancasi y José Luis Rodríguez Landaeta, como Autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, disponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más costas a favor del Estado.
II.2. De las apelaciones restringidas
- Por memoriales presentados el 8 de junio de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Luis Rodríguez Landaeta (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
- Previa descripción de antecedentes, el recurrente cuestionando la decisión del Auto de Vista recurrido de
- I.1.1.2. Del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
- 1) Como falta de descripción del principio de subsunción e incongruencia en la relación
- Con el epígrafe de restricción del derecho de acceso a la justicia, el recurrente
- 2) Previa mención de que el Auto de Vista pretende consolidar la errónea aplicación de
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente Valeria Flores Córdova, solicita se disponga lo que corresponda al Código de Procedimiento
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 672/2017-RA de 4 septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 53/2016 de 16 de agosto, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2.1. De la apelación restringida de José Luis Rodríguez Landaeta
- Defectos Absolutos de Falta de Notificaciones, de conformidad a los arts
- Falta de notificación personal con la acusación fiscal y particular, constituyendo en defecto absoluto, esta
- Falta de notificación con la acusación fiscal y particular al abogado de la defensa estando
- Restricción del derecho a la defensa, que no habría estado presente la abogada Elsa Cabrera
- 1
- II.2.2. De la apelación restringida de Froilán Condori Ancasi
- El Segundo agravio
- Y Tercer agravio
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Las apelaciones restringidas expuestas precedentemente, fueron resueltas por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Y con relación al punto 7, respecto a la restricción del derecho a la defensa
- Segunda conclusión
- Tercera conclusión
- Sobre el punto es necesario tomar en cuenta lo que el Tribunal Constitucional mediante la
- La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1
- Con relación a la apelación de Froilán Condori Ancasi, el Tribunal de alzada llegó a
- Sexta conclusión
- III.1.Análisis del recurso de casación de la Presidenta del Concejo Municipal de Uyuni
- En cuanto a la primera parte del motivo primero, la no consideración en el Auto de
- Referente a dicha parte del motivo admitido, el recurrente José Luis Rodríguez Landaeta en apelación
- Manifiesta también el Tribunal de alzada que en cuanto al punto 6, falta de notificación
- Continua refiriendo el Tribunal de alzada que con relación al punto 7, restricción del derecho
- III.2. Análisis del recurso de casación de José Luis Rodríguez Landaeta
- El recurrente en su apelación restringida, bajo el denominativo parte tercera de defectos de la
- A tal efecto, el Tribunal de alzada refirió en su tercera conclusión, respecto a la
- Sobre dicho aspecto, refirió el Auto de Vista impugnado que es necesario tomar en cuenta
- De lo descrito precedentemente y revisado el agravio denunciado en apelación restringida como también los
- El Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado
- Bajo este preámbulo corresponde verificar si existe contradicción con el precedente invocado, por lo que
- Sobre el particular, con relación a que el Tribunal de alzada al resolver el
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
