Al efecto, invocó como precedentes contradictorios
El recurrente denuncia como tercer motivo, que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto; puesto que, no fue notificado con las convocatorias ni sorteo a Vocal relator de la Sala Penal Primera que emitió el Auto de Vista recurrido, lo que lesionaría el principio de publicidad, su derecho a la igualdad y la garantía del debido proceso; toda vez, que se le habría coartado el derecho de hacer uso de los recursos que la ley le franquea como el de observar dicha convocatoria o recusar al convocado, vulnerándose su derecho a la defensa, no considerando que se encuentra comprometido su derecho a la libertad, dejándole el Tribunal de alzada en indefensión ante la omisión de notificación.
Al efecto, invocó como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 23 de 26 de enero de 2007, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Falsedad Ideológica, como hecho generador -entre otros- se tiene: “…se ha detectado que con la convocatoria a la Vocal Inés Leytón de L., no fueron notificados ninguna de las partes procesales, impidiéndoles poder recusar a dicha autoridad jurisdiccional, esto en función al derecho a un juez imparcial, omisión que en definitiva cobra relevancia constitucional, por lo que dicha convocatoria es de obligatoria notificación, conforme la regla del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “La garantía del juez natural" (artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 del Código de Procedimiento Penal) como parte del debido proceso, que implica la actuación de los jueces con: 1) competencia, 2) independencia, 3) imparcialidad y 4) estar establecido con anterioridad a la ley. Aspectos directamente relacionados con el derecho a la defensa, y los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, y a la seguridad
- Por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, que cursa de fs
- Por Sentencia 68/2015 de 25 de junio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 686/2017-RA de 8 de septiembre,
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus
- Reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó el derecho ni la oportunidad
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita que se anule y se deje sin efecto el recurrido Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 686/2017-RA de 8 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 68/2015 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo
- Contra la señalada Sentencia el acusado Darío Zabala Urrutia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo
- II.3. De la apelación restringida del recurrente
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto
- Que, la Sentencia cuenta con la debida fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva de acuerdo a
- Con relación al art
- Respecto al art
- En referencia al art
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Randy Vaca Coimbra para conocer las denuncias de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- III.3. Del análisis del caso concreto
- El recurrente denuncia como primer punto del primer motivo, que el Auto de Vista recurrido,
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, tiene relación con el
- Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió con el siguiente fundamento, que de la revisión
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución no es
- En consecuencia y por los fundamentos expuestos, los argumentos expuestos por la recurrente contienen sustento
- Como segundo punto del primer motivo, admitido vía flexibilización, el recurrente denuncia, que el
- A correspondencia, de la revisión del recurso de apelación restringida, se establece que el ahora
- Efectuada esa precisión, puede advertirse que los planteamientos formulados por los recurrentes en apelación restringida,
- Al efecto la parte recurrente invocó como precedentes contradictorios
- De la revisión de los precedentes invocados, se llega a advertir que las problemáticas dilucidadas,
- A este fin, referir que el entonces apelante denunció en su apelación restringida que la
- Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió con el siguiente fundamento, manifiesta que la Sentencia
- Tras esta necesaria relación de antecedentes, puede establecerse que el reclamo planteado por la parte
- En cuanto al segundo motivo, reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó
- Analizando los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, contienen relación con el hecho
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado concluye que no siendo cierto ni evidente lo
- Por lo señalado, omitió aplicar correctamente y de manera pertinente los requisitos previstos para la
- Al efecto, invocó como precedentes contradictorios
- El Auto Supremo 345/2013 de 3 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal
- Existiendo una situación análoga entre los hechos fácticos que generaron la doctrina legal emitida por
- Se reclama por la parte recurrente, que el presente proceso fue sorteado y remitido a
- En el caso de autos, conforme a los datos cursantes en el cuaderno procesal, se
- Por lo manifestado, es exigible en el caso de autos, se proceda a notificar con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
