El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, omitió pronunciarse de manera fundamentada a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, lo que infringiría los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, identifica los puntos sobre los que la Resolución recurrida carecería de fundamentación: i) Segundo motivo de apelación concerniente a que la Sentencia, se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del título I del CPP, alegando el Tribunal de alzada que la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera en la fase preliminar fue introducida y judicializada legalmente en el juicio por su lectura, no siéndole evidente que esa prueba, haya sido introducida sin observar las formalidades; argumento que considera insuficiente; ya que, no consideró ni valoró que el Tribunal de Sentencia valoró como supuesta prueba documental la declaración informativa policial prestada por el co-imputado Rodrigo Adomeit Herrera durante la fase preliminar a pesar de que dicha declaración no fue ratificada durante el juicio oral, porque no asistió a la audiencia y fue declarado rebelde, por lo que no puede ser considerada ni valorada como prueba, constituyendo vulneración al principio de oralidad y el debido proceso, inobservando lo previsto por los arts. 329 y 333 del CPP; sin embargo, habría servido para fundar la Sentencia condenatoria, no considerando que en los hechos dicha prueba, sólo constituye un indicio, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba, conforme lo previsto por el art. 370 inc. 4) y 6) de la citada norma procesal penal, vulnerando lo establecido por los arts. 13, 167, 169 incs. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP; ya que, considera que pretender la incorporación del testimonio insertado en un acta como prueba documental al juicio oral, desnaturalizaría la esencia de los principios que sustentan el nuevo sistema procesal penal. Añade que la sentencia también se habría basado en el acta de Inspección Ocular y Reconstrucción de los Hechos y tomas fotográficas, vulnerándose los arts. 13, 167, 169 inc. 1), 2) y 3), 333 inc. 2) y 329 del CPP; ya que, habrían sido obtenidas durante la etapa preparatoria, sin observar las formalidades legales para que puedan ser valoradas como prueba anticipada; habida cuenta, que no fueron realizadas como un anticipo judicial de prueba, para que pudieran haber sido valoradas para fundar Sentencia en dichas pruebas, aspectos no considerados ni resueltos en forma precisa por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la prueba fue introducida legalmente en el juicio oral por su lectura, lo que sería contradictorio al Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011; ii) Tercer motivo de su apelación concerniente a que no existe fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, donde alegó que la sentencia incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, respecto a la adecuación de su conducta a los delitos de Asesinato y Robo Agravado, ya que únicamente habría señalado, que de la valoración de la prueba producida en audiencia de juicio se habría probado que en horas de la noche del 8 de julio de 2013 en la localidad de Rincón de Palometas entre las 21 y 22 horas de la noche, los acusados junto a otras dos personas ingresaron al domicilio de José Gutiérrez Jiménez de sesenta y cinco años de edad y en forma conjunta lo victimaron provocándole la muerte con el fin de robo de dinero; no obstante, asevera el recurrente que de las pruebas producidas e incorporadas a juicio tanto documentales, periciales y testificales de cargo ninguna arrojó como resultado la culpabilidad o autoría de su persona en los delitos acusados, aspecto no fundamentado por el Tribunal de Sentencia; puesto que, no individualizó los actos que adecuaren su conducta, limitándose a señalar el Auto de Vista que la Sentencia tenía la debida fundamentación, existiendo valoración de la prueba testifical como documental y pericial, lo que no le resulta evidente; toda vez, que la Sentencia no contiene la fundamentación de hecho ni derecho en el que basare su decisión; y, iii) Cuarto motivo de su recurso de apelación referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre su participación y culpabilidad en el hecho; habida cuenta, que el testigo Gilberto Salvatierra Benegas cuando le preguntaron si podía identificar quienes eran, señaló que “NO LO PUEDO IDENTIFICAR”, Omar Rodrigo Camacho cuando le preguntaron si recuerda si llegaron unos jóvenes a ese lugar respondió “NO ME RECUERDO” y Epifanio Moreno Arias manifestó que el día de los hechos la víctima estaba con cuatro personas, que él se fue a su casa y ellos se quedaron, lo identifica a su persona y al otro acusado Darío Zabala y cuándo le preguntan cómo está seguro, respondió: “yo lo reconozco a ellos por la traza que llevaban”; respuesta, que no resulta concluyente ya que no lo identificó como los autores de los delitos acusados, lo que evidenció que ninguno de los testigos lo identificó como el supuesto asesino o quien robo a la víctima; sin embargo, fue condenado a pesar de existir duda razonable sobre su participación; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 49/2012 de 16 de marzo. Añade, que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida señaló una serie de Autos Supremos en los que se había efectuado una aplicación legal contraria a la usada en la lesiva Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no mencionó a ninguno de ellos
- Por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, que cursa de fs
- Por Sentencia 68/2015 de 25 de junio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 686/2017-RA de 8 de septiembre,
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus
- Reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó el derecho ni la oportunidad
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita que se anule y se deje sin efecto el recurrido Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 686/2017-RA de 8 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 68/2015 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo
- Contra la señalada Sentencia el acusado Darío Zabala Urrutia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo
- II.3. De la apelación restringida del recurrente
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto
- Que, la Sentencia cuenta con la debida fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva de acuerdo a
- Con relación al art
- Respecto al art
- En referencia al art
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Randy Vaca Coimbra para conocer las denuncias de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- III.3. Del análisis del caso concreto
- El recurrente denuncia como primer punto del primer motivo, que el Auto de Vista recurrido,
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, tiene relación con el
- Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió con el siguiente fundamento, que de la revisión
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución no es
- En consecuencia y por los fundamentos expuestos, los argumentos expuestos por la recurrente contienen sustento
- Como segundo punto del primer motivo, admitido vía flexibilización, el recurrente denuncia, que el
- A correspondencia, de la revisión del recurso de apelación restringida, se establece que el ahora
- Efectuada esa precisión, puede advertirse que los planteamientos formulados por los recurrentes en apelación restringida,
- Al efecto la parte recurrente invocó como precedentes contradictorios
- De la revisión de los precedentes invocados, se llega a advertir que las problemáticas dilucidadas,
- A este fin, referir que el entonces apelante denunció en su apelación restringida que la
- Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió con el siguiente fundamento, manifiesta que la Sentencia
- Tras esta necesaria relación de antecedentes, puede establecerse que el reclamo planteado por la parte
- En cuanto al segundo motivo, reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó
- Analizando los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, contienen relación con el hecho
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado concluye que no siendo cierto ni evidente lo
- Por lo señalado, omitió aplicar correctamente y de manera pertinente los requisitos previstos para la
- Al efecto, invocó como precedentes contradictorios
- El Auto Supremo 345/2013 de 3 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal
- Existiendo una situación análoga entre los hechos fácticos que generaron la doctrina legal emitida por
- Se reclama por la parte recurrente, que el presente proceso fue sorteado y remitido a
- En el caso de autos, conforme a los datos cursantes en el cuaderno procesal, se
- Por lo manifestado, es exigible en el caso de autos, se proceda a notificar con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
