En cuanto al segundo motivo, reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó
En cuanto al segundo motivo, reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó el derecho ni la oportunidad para subsanar los defectos de forma de su recurso de apelación restringida conforme prevé el art. 399 del CPP; puesto que, declaró la improcedencia de su recurso alegando en el considerando IV que: este Tribunal de alzada considera que no es cierto ni evidente lo manifestado por el recurrente; en cuanto, a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, “cuando ni el propio recurrente ha indicado cual es la contradicción relacionada con este numeral”, fundamento que a decir del recurrente incurre en inobservancia del art. 399 del CPP; puesto que, el Tribunal de alzada no observó su recurso ni le otorgó plazo para corregirlo, generando la vulneración del principio de seguridad jurídica y sus derechos a la defensa y debido proceso; a cuyo efecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios:
Al Auto Supremo 87 de 28 de marzo de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, como hecho generador -entre otros- se tiene: “Que tampoco el Auto de Vista cumple con el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por carecer de la fundamentación necesaria; ni observa las reglas del Art. 399 de la misma ley adjetiva, al no haber dado la posibilidad de enmendar y subsanar las omisiones o corregir los fundamentos de la apelación restringida, declarando improcedente el recurso con el fundamento de que en la apelación únicamente se habría efectuado una simple relación de pruebas y de los hechos del juicio oral, dejando de lado la doctrina legal aplicable, lo que constituye un defecto absoluto conforme el artículo 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, conculcando así las normas que rigen el debido proceso, doctrina establecida por la Corte Suprema”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “que, cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en la sentencia, el Tribunal de Casación está en el deber de anular dichos actos para reencaminar el debido proceso. En el caso de autos, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, ha restringido el derecho que tiene la recurrente de subsanar las omisiones o corregir los defectos de su recurso de apelación restringida. Esta actividad jurisdiccional se ha convertido en vicio absoluto que atenta el derecho que le asiste a las imputadas en mérito al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, de manera que, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su actuación a los puntos apelados y en caso de que haya omisión o defectos de forma, deberá conceder el plazo de tres días para que subsanen o corrijan lo observado, bajo apercibimiento de rechazo.”
El Auto Supremo 516 de 17 de noviembre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa y otro, como hecho generador -entre otros- se tiene: “…el Tribunal de Alzada ha incurrido en defecto absoluto, al no cumplir con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, la vulneración de dicha normativa, inhibe de considerar los demás puntos impugnados, porque al subsanar el acto jurisdiccional considerado defecto absoluto, se va a reparar los defectos denunciados, debiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada dictar una nueva resolución…”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal otorga al Tribunal de Apelación la facultad de disponer a que los recurrentes, en caso de defecto u omisión de forma, amplíen o corrijan los mismos, otorgándoles un plazo de tres días computables a partir de la notificación con el auto emitido por el Tribunal de Alzada, en caso de incumplimiento, deberá rechazar el recurso de apelación restringida, si admite el recurso de apelación restringida que no ha cumplido lo ordenado en el plazo indicado por Ley, ese acto jurisdiccional constituye defecto absoluto, porque afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva
- Por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, que cursa de fs
- Por Sentencia 68/2015 de 25 de junio (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 686/2017-RA de 8 de septiembre,
- El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus
- Reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó el derecho ni la oportunidad
- I.1.2. Petitorio
- La parte recurrente solicita que se anule y se deje sin efecto el recurrido Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 686/2017-RA de 8 de septiembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 68/2015 de 25 de junio, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo
- Contra la señalada Sentencia el acusado Darío Zabala Urrutia, interpuso recurso de apelación restringida arguyendo
- II.3. De la apelación restringida del recurrente
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto
- Que, la Sentencia cuenta con la debida fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva de acuerdo a
- Con relación al art
- Respecto al art
- En referencia al art
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Randy Vaca Coimbra para conocer las denuncias de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- III.3. Del análisis del caso concreto
- El recurrente denuncia como primer punto del primer motivo, que el Auto de Vista recurrido,
- Del análisis del precedente invocado se advierte que la problemática dilucidada, tiene relación con el
- Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió con el siguiente fundamento, que de la revisión
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicha resolución no es
- En consecuencia y por los fundamentos expuestos, los argumentos expuestos por la recurrente contienen sustento
- Como segundo punto del primer motivo, admitido vía flexibilización, el recurrente denuncia, que el
- A correspondencia, de la revisión del recurso de apelación restringida, se establece que el ahora
- Efectuada esa precisión, puede advertirse que los planteamientos formulados por los recurrentes en apelación restringida,
- Al efecto la parte recurrente invocó como precedentes contradictorios
- De la revisión de los precedentes invocados, se llega a advertir que las problemáticas dilucidadas,
- A este fin, referir que el entonces apelante denunció en su apelación restringida que la
- Al respecto, el Tribunal de alzada resolvió con el siguiente fundamento, manifiesta que la Sentencia
- Tras esta necesaria relación de antecedentes, puede establecerse que el reclamo planteado por la parte
- En cuanto al segundo motivo, reclama, que el Auto de Vista recurrido no le otorgó
- Analizando los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, contienen relación con el hecho
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado concluye que no siendo cierto ni evidente lo
- Por lo señalado, omitió aplicar correctamente y de manera pertinente los requisitos previstos para la
- Al efecto, invocó como precedentes contradictorios
- El Auto Supremo 345/2013 de 3 de diciembre, que fue dictado por la Sala Penal
- Existiendo una situación análoga entre los hechos fácticos que generaron la doctrina legal emitida por
- Se reclama por la parte recurrente, que el presente proceso fue sorteado y remitido a
- En el caso de autos, conforme a los datos cursantes en el cuaderno procesal, se
- Por lo manifestado, es exigible en el caso de autos, se proceda a notificar con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
