Auto Supremo AS/0263/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2018-RRC

Fecha: 24-Abr-2018

Al efecto la parte recurrente invocó como precedentes contradictorios


El recurrente denuncia como tercer punto del primer motivo, que el Auto de Vista recurrido, vulneró la tutela judicial efectiva, sus derechos a la defensa y debido proceso; puesto que, omitió pronunciarse de manera fundamentada a los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida lo que infringiría los arts. 124 y 398 del CPP; al respecto, identifica uno de los puntos sobre los que la Resolución recurrida carecería de fundamentación. Siendo el Cuarto motivo de su recurso de apelación referido a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar convicción sobre su participación y culpabilidad en el hecho; habida cuenta, que el Testigo Gilberto Salvatierra Benegas cuando le preguntaron si podía identificar quienes eran, señaló que “NO LO PUEDO IDENTIFICAR”, Omar Rodrigo Camacho cuando le preguntaron si recuerda si llegaron unos jóvenes a ese lugar respondió “NO ME RECUERDO” y Epifanio Moreno Arias manifestó que el día de los hechos la víctima estaba con cuatro personas, que él se fue a su casa y ellos se quedaron, lo identifica a su persona y al otro acusado Darío Zabala y cuándo le preguntan cómo está seguro, respondió: “yo lo reconozco a ellos por la traza que llevaban”; respuesta, que no resulta concluyente ya que no lo identificó como los autores de los delitos acusados, lo que evidenció que ninguno de los testigos lo identificó como el supuesto asesino o quien robó a la víctima; sin embargo, fue condenado a pesar de existir duda razonable sobre su participación; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido. Añade, que a tiempo de formular su recurso de apelación restringida señaló una serie de Autos Supremos en los que se había efectuado una aplicación legal contraria a la usada en la lesiva Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista recurrido no mencionó a ninguno de ellos donde cursaría el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, el cual transcribe.

Al efecto la parte recurrente invocó como precedentes contradictorios:
El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Hurto agravado y otro, como hecho generador -entre otros- se tiene: “Con referencia al hecho de que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación, y que, en consecuencia, se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales, se establece que este hecho es también evidente, ya que el último considerando refiere la existencia de "defectos de sentencia", sin establecer a qué defectos, específicamente, se refiere, convirtiéndose en una resolución que adolece de debida fundamentación”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.”
El Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Asesinato, Complicidad de Asesinato, Parricidio y Encubrimiento, como hecho generador -entre otros- se tiene: “…resulta cierta la denuncia efectuada en el recurso de casación de Luis Alfredo Mamani Calcina, en lo que se refiere a la falta de fundamentación del Auto de Vista que impugna, para resolver de manera clara y objetiva su reclamo consistente en que se realizó valoración defectuosa y a medias de la escasa prueba introducida y sin que exista una valoración individual y conjunta”. Estableciendo la siguiente doctrina legal: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados”