En ese mismo sentido, tomando
Por lo manifestado precedentemente, se evidencia que el municipio demandado, si bien ha justificado el retiro del actor por supresión de cargo, en estricta aplicación del art. 72.7 de la Ley 2028; sin embargo, no ha realizado una interpretación integral de las disposiciones legales de dicha Ley, habiendo omitido lo dispuesto por el art. 75 y art. 11 de sus Disposiciones Finales Transitorias, por lo que el municipio debió mantener al trabajador en sus funciones en las mismas condiciones de su contratación.
En ese mismo sentido, tomando en cuenta que el demandante fue reincorporado en cumplimiento de la Resolución 583/2010, por la que le destinaron a varios lugares en los cuales le cerraban las puertas impidiendo desempeñar sus actividades laborales, prueba de ello fue la nota solicitando transferencia a la Oficialía Mayor de Planificación Territorial, la situación se tornó mucho peor puesto que el 10 de noviembre le impidieron tener un lugar físico de trabajo, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada incumpliendo de esta manera lo previsto por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo que conforme lo dispuesto por el art. 182.c) y d) de la LGT, corresponde presumir el despido intempestivo e indirecto a favor del actor, por el permanente acoso laboral sufrido, correspondiendo el derecho al pago del desahucio e indemnización, conforme lo establecen los arts. 12 y 13 de la LGT puesto que no conlleva ninguna validez el documento presentado por el demandado a fs. 77 por no contener firma de recepción ni sello del Ministerio de Trabajo
En ese mismo sentido, tomando en cuenta que el demandante fue reincorporado en cumplimiento de la Resolución 583/2010, por la que le destinaron a varios lugares en los cuales le cerraban las puertas impidiendo desempeñar sus actividades laborales, prueba de ello fue la nota solicitando transferencia a la Oficialía Mayor de Planificación Territorial, la situación se tornó mucho peor puesto que el 10 de noviembre le impidieron tener un lugar físico de trabajo, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada incumpliendo de esta manera lo previsto por los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, por lo que conforme lo dispuesto por el art. 182.c) y d) de la LGT, corresponde presumir el despido intempestivo e indirecto a favor del actor, por el permanente acoso laboral sufrido, correspondiendo el derecho al pago del desahucio e indemnización, conforme lo establecen los arts. 12 y 13 de la LGT puesto que no conlleva ninguna validez el documento presentado por el demandado a fs. 77 por no contener firma de recepción ni sello del Ministerio de Trabajo
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarta de Partido de Trabajo y Seguridad Social,
- Luego de una relación acerca de
- Por otro lado con relación
- Con relación a los incrementos
- Concluyó el memorial argumentando que constatado
- El Auto de Vista pronunciado, en
- Con relación al beneficio del desahucio,
- Con relación al pago de
- Por todo lo expuesto de
- El recurso de casación
- Respecto del formulario de finiquito
- Los sueldos devengados, bono de
- Respecto a la imposición de
- Con relación al cálculo del
- En atención a lo
- La parte recurrente aduce
- Por lo manifestado, solicita
- Que, así expuestos los
- Con relación al primer recurso,
- Al respecto cabe mencionar que
- Asimismo el D
- Finalmente con relación a la
- Al respecto, revisados los antecedentes
- Finalmente el principio de protección,
- Ahora bien, la nulidad solicitada
- Tomando en cuenta el
- El art
- En ese mismo sentido, tomando
- Con relación a la multa
- Con relación al pago doble
- Artículo 2°
- Para finalizar con respecto al
- Que, en el marco legal
- POR TANTO: La Sala Contenciosa,
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
