Auto Supremo AS/0206/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2018

Fecha: 27-Jun-2018

Por todo lo expuesto de

Respecto del pago doble del aguinaldo gestión 2010 establecida en el injusta y agraviante sentencia, debió considerarse que sólo era aplicable a las empresas comerciales o industriales o cualquier otro negocio, mas no a los funcionarios públicos, ello, para evitar gastos en detrimento del Estado, toda vez que los Gobiernos Municipales son Instituciones Públicas. Asimismo el bono municipal fue creado como una remuneración adicional, otorgado por la institución a los trabajadores municipales por el esfuerzo productivo normal y una asistencia regular a la fuente de trabajo, por lo que el bono es un beneficio para la subsistencia de todo trabajador activo municipal; en tal sentido, el demandante desde la fecha del preaviso, es decir del 21 de mayo de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010 estuvo cesante, por lo tanto el bono municipal de la gestión 2010 no le correspondía.
II.2.2.- Petitorio
Por todo lo expuesto de forma clara y precisa la existencia de contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista Nº 61 de 15 de junio de 2016, pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Asimismo sin renunciar a la solicitud de nulidad, conforme a los arts. 250, 251, 252, 253.1), 2) y 3), 254, 255 y 258 del C.P.C. (regulado actualmente por los arts. 270 al 276 del Código Procesal Civil), concordantes con los art. 210 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), considerando que al dictar el Auto de Vista de fs. 408 a 412, se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la interpretación de la Ley de Municipalidades Nº 2028, D.S. Nº 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, así como de las pruebas legales de descargo, formula recurso de casación en el fondo del Auto de Vista Nº 61 de 15 de junio de 2016, por lo que pide se case el referido Auto de Vista, en cuanto a los puntos recurridos por la Institución edil a la que representa, manteniendo incólume los no recurridos y sea con costas