Auto Supremo AS/0483/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2018-RRC

Fecha: 29-Jun-2018

A esta altura del análisis, corresponde destacar que la observación planteada por los recurrentes en


Efectuadas las precisiones precedentes de orden jurisprudencial y establecido el ámbito de análisis de fondo en el Auto de admisión pronunciado en el presente caso, en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, se verifica que emitida la sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, éstos recurrieron de apelación restringida denunciando en principio la concurrencia de defecto absoluto, alegando que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba testifical y falta de fundamentación, conforme el art. 370 incs. 6) y 5) del CPP, argumentando que en la fundamentación descriptiva de la sentencia, existirían evidentes contradicciones en tiempo, lugares y personas respecto a las declaraciones testificales de cargo al no coincidir las declaraciones de testigos identificados en el memorial de apelación, denunciando además la omisión deliberada de la declaración testifical de descargo de Iván Leandro, incurriéndose en defectos e incompleta valoración, cuando esa declaración, en el planteamiento de los recurrentes desvirtuaría totalmente las declaraciones testificales de cargo, además de destacar aspectos relativos a las declaraciones del resto de los testigos de descargo.

Este planteamiento fue respondido por el Tribunal de alzada, en sentido de que los apelantes no señalaron menos especificaron la incidencia que tendría en la sentencia el hecho de que Ramiro Mamani no sea parte del sindicato Alonso de Ibáñez, argumentando que lo que se trataba de determinar era si se dio o no cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de garantías, que dispuso el cese de las acciones de obstaculización al trabajo realizado por los accionantes; y, en ese ámbito, el Tribunal de alzada concluyó que no estaba demostrada la contradicción de las declaraciones con relación a los pinchazos de las llantas y la rotura del retrovisor del vehículo de Daniel Fuentes y que si bien la declaración de Iván Leandro no se encontraba descrita, el Tribunal de Sentencia prescindió de esa declaración al haber formado convicción a partir de las declaraciones prestadas por los testigos de cargo, estableciendo en definitiva que las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica siendo fundamentadas de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, lo que objetiviza la labor de control de parte del Tribunal de alzada, respecto a la existencia de fundamentación probatoria por parte del Tribunal de origen, conforme las exigencias normativas y los estándares determinados en la jurisprudencia glosada precedentemente, pues a partir de los cuestionamientos planteados por los recurrentes en apelación, de manera clara y precisa determinó que resultaban inexistentes las contradicciones alegadas a partir de la debida precisión del hecho objeto del proceso penal, relativo a la obstaculización de los imputados al trabajo que cumplían los denunciantes en el servicio público de recorrido entre Potosí y la localidad de Miraflores y viceversa, pese a la existencia de una resolución emitida en la tramitación de una acción de amparo constitucional que otorgó tutela.

En el ámbito de la denuncia de que la sentencia carecería de valoración descriptiva e intelectiva, los recurrentes en apelación incidieron en la omisión de descripción de la declaración de Iván Leandro, en el hecho de que en la fundamentación jurídica se realizó otra descripción de la declaración del referido testigo contenida en la prueba MP-8, que los acusadores prestaron sus declaraciones demostrando interés en el proceso, así como la declaración de sus esposas y cuestionaron la afirmación de Ruddy Vargas de haber sido golpeado, cuando ese hecho fue desvirtuado por los testigos Daniel Fuertes e Isidoro Montes; al respecto, el Tribunal de alzada en el ámbito de estas denuncias, estableció que la sentencia impugnada contiene valoración descriptiva e intelectiva de la prueba testifical de descargo y con relación a la omisión de descripción y valoración de la declaración del testigo de descargo Iván Leandro, concluyó que los recurrentes no explicaron el agravio sufrido con dicha omisión y de qué manera se afectó el derecho a la defensa y porqué debe anularse la sentencia, no siendo evidente que la MP-8 haga mención a la declaración de Iván Leandro; estando además la sentencia debidamente fundamentada conforme el art. 124 del CPP, señalando el valor otorgado a las pruebas.

De esta precisión, resulta que los argumentos asumidos por el Tribunal de apelación importan el ejercicio del control que le corresponde en alzada respecto a la fundamentación que debe tener toda sentencia, pues de antecedentes se verifica que si bien el Tribunal de origen no efectuó una descripción de la declaración del testigo Iván Leandro, tal como lo estableció el Tribunal de alzada, los recurrentes no establecieron fundadamente cuál la incidencia de esa omisión en el resultado final de la sentencia, pues se limitaron a detallar aquello que hubiese declarado el citado testigo argumentando en términos generales que esa declaración desvirtuaba totalmente las declaraciones de los testigos de cargo; además de verificarse que la referencia que hacen los recurrentes respecto a la prueba MP-8, no es evidente pues el Tribunal de origen en su descripción y posterior valoración no hace mención alguna al testigo Iván Leandro como correctamente en el ámbito del efectivo control, concluyó el Tribunal de alzada.

A esta altura del análisis, corresponde destacar que la observación planteada por los recurrentes en cuanto a la declaración de los acusadores en la causa no tiene mérito, en consideración a que en el sistema procesal penal no existe la figura de la tacha, de modo tal que la víctima del delito bien puede prestar su declaración durante la etapa preparatoria y el acto de juicio