Auto Supremo AS/0483/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2018-RRC

Fecha: 29-Jun-2018

En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen impuso la


En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen impuso la sanción de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, esbozando el siguiente argumento “(…) conforme señala el art. 359 inc. 3) se determina la pena a imponer tomando en cuenta la situación personal de los acusados, su grado de instrucción, su primer delito, las atenuantes generales establecidas en el art. 40 inc. 4) del Código Penal y la dosimetría penal” (sic), concediendo el beneficio de la suspensión condicional de la pena conforme las previsiones del art. 366 del CPP; en cuyo mérito, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida denunciando en su primer motivo una mala dosimetría de la pena, bajo el argumento de no haberse verificado la existencia de agravantes y los perjuicios ocasionados durante tres años, menos la hostilidad de los imputados, de modo que no se dictó una sentencia ejemplarizadora, solicitando la imposición de seis años de privación de libertad. Este planteamiento mereció la respuesta del Tribunal de alzada que mediante el Auto de Vista impugnado, a tiempo de declarar procedente en parte el recurso, revocó parcialmente la sentencia impugnada, incrementando la pena de reclusión de tres años de privación de libertad a tres años y seis meses, al establecer en su criterio que los acusados no sólo incumplieron la resolución emitida por el Tribunal de garantías, sino que el daño ocasionado fue más allá, por cuanto una vez emitida la resolución de amparo, no dejaron trabajar a ninguno de los denunciantes, excepto a Marcos Lugo Huanaco, quien refirió que la obstaculización al trabajo fue después de la acción de amparo y que a él le dejaron trabajar porque era dirigente situación que ocurrió con sus demás compañeros, siendo corroborada esta declaración porque concedida la tutela, no volvieron a trabajar con sus vehículos en el trayecto Potosí-Miraflores y viceversa por temor a su integridad física y las amenazas incluso de muerte, concluyendo que el inferior no observó el art. 38 inc. 2) del CP, al haberse demostrado la gravedad del hecho, por la extensión del daño causado a las víctimas obstaculizando su trabajo por más de tres años y el peligro corrido