Auto Supremo AS/0483/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2018-RRC

Fecha: 29-Jun-2018

Respecto a la denuncia de falta de control sobre la carencia de fundamentación conforme a


En cuanto a la denuncia de que la sentencia se basó en declaraciones informativas policiales, se verifica que los recurrentes al amparo del art. 370 inc. 4) del CPP, denunciaron que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a la norma, haciendo mención específica a la prueba documental MP-8 referida al informe del investigador de las declaraciones de los denunciantes y a la MP-9 relativa a las declaraciones prestadas por Alberto Quintanilla, Víctor Villanueva Garabito, Felipa Cuellar Orcko e Iván Leandro, enfatizando que si bien el informe fue introducido por su lectura, el funcionario policial no fue ofrecido como testigo; constatándose que a este planteamiento la Sala de apelación, estableció que las literales signadas como MP-8 y MP-9, eran informes del investigador asignado al caso, siendo incorporadas al juicio oral por su lectura en aplicación del art. 333 inc. 2) del CPP, sin que los recurrentes hayan ejercido oportunamente la facultad de pedir la comparecencia en juicio del investigador, extremo que resulta verificable del acta de juicio, pues se evidencia que opusieron exclusión probatoria respecto a la prueba MP-8, siendo admitida con referencia a determinados formularios, sin plantear observación alguna a la prueba MP-9, de modo tal que la incorporación de la literal cuestionada se sujetó a las previsiones del art. 333 inc.3) del CPP, sin que la mención incorrecta del Tribunal de alzada a un inciso anterior consignado en la disposición legal citada, tenga el mérito para dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Respecto a la denuncia de falta de control sobre la carencia de fundamentación conforme a las reglas de la sana crítica, se advierte que los recurrentes en apelación restringida, en el ámbito del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, procedieron a destacar partes de las declaraciones de los testigos, así como a las respuestas brindadas a las interrogantes de las partes, identificando desde su perspectiva las coincidencias y contradicciones existentes, sin tener en cuenta que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; al respecto, se tiene el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que estableció la siguiente doctrina fundadora: “Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia