Auto Supremo AS/0483/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0483/2018-RRC

Fecha: 29-Jun-2018

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de


Errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, expresan que si bien en la fundamentación jurídica se transcribe el delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, no cumple con la explicación jurídica e individualizada de la conducta de ambos acusados, más aun cuando de la prueba testifical se tiene que el 23 de septiembre de 2012, no fueron quienes pincharon la llanta y rompieron el retrovisor de Daniel Fuertes sino otras personas; sin tomar en cuenta además que la Sentencia Constitucional estableció el cumplimiento de compromisos recíprocos y bilaterales, entre el Sindicato Alonzo de Ibáñez y la comunidad de Miraflores, sin que el primero haya cumplido su compromiso de construir un aula de la escuela, por lo que no puede configurarse el delito en su perjuicio.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista recurrido de casación, declaró procedente en parte el recurso de apelación formulado por los acusadores y en consecuencia revocó parcialmente la sentencia impugnada incrementando la sanción a tres años y seis meses de privación de libertad para los imputados; además, declaró improcedente el recurso planteado por los recurrentes y confirmó parcialmente la sentencia emitida en la presente causa, con base a los siguientes argumentos:

En cuanto a la dosimetría de la pena, asumió que los acusados no solo incumplieron la resolución emitida por el Tribunal de garantías, sino que el daño ocasionado fue más allá, por cuanto una vez emitida la resolución de amparo, no dejaron trabajar a ninguno de los denunciantes, excepto a Marcos Lugo Huanaco, quien refirió que la obstaculización al trabajo fue después de la acción de amparo y que a él le dejaron trabajar porque era dirigente y a sus demás compañeros no les dejaron trabajar, siendo corroborada esta declaración porque cuanto concedida la tutela, no volvieron a trabajar con sus vehículos en el trayecto Potosí-Miraflores y viceversa por temor a su integridad física y las amenazas incluso de muerte, por lo que el inferior no observó el art. 38 inc. 2) del CP, al haberse demostrado la gravedad del hecho, por la extensión del daño causado a las víctimas obstaculizando su trabajo por más de tres años y el peligro corrido