De lo expresado, se verifica que el precedente invocado resolvió una situación similar a la
El recurrente en este motivo invoca el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Robo Agravado, que al efectuar el análisis del caso precisó que la labor de valoración probatoria le corresponde de manera privativa a los Jueces y Tribunales de juicio, no pudiendo los tribunales de alzada suplir dicha función, al no ser viable retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al contradictorio y que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; sin perjuicio que pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio, estableciéndose en el caso que el Tribunal de alzada, modificó la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado, incurriendo en revalorización de la prueba, porque le restó valor a las declaraciones testificales y le otorgó un valor determinante a la supuesta falta de negación del citado sujeto procesal en la comisión del hecho, así como de los otros coimputados, quienes tampoco hubieran negado dicha participación, valoración que incidió en la modificación de dicha situación jurídica; en cuyo mérito, el precedente dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
De lo expresado, se verifica que el precedente invocado resolvió una situación similar a la denunciada en el presente recurso de casación, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, siendo menester partir el análisis de los argumentos expuestos en el memorial de apelación del imputado Gabriel Gutiérrez Safade, quien alegó previa referencia al hecho que motiva la causa, que el asunto surgió en mérito a la solicitud presentada ante la Aduana Nacional-Zofra Cobija, para proceder a la internación de 20 bolsas de Carbonato de Calcio, refiriendo que Edgar Armando Sejas Rivas les manifestó que se efectúe una declaración jurada de dicha internación, toda vez que esa omisión de la internación con una actualización de la licencia de internación y manipulación de sustancias controladas, sería y sólo resultaría simplemente en una sanción administrativa y no así de carácter penal, conforme se tiene de la prueba MP-22 que no fue valorada correctamente, por lo que acudieron a Sustancias Controladas donde se les remarcó que ese trámite lo realizaba la Aduana; es así, que peregrinando nuevamente ante la Aduana el nombrado les indicó que separaran la mercadería de la demás carga y paguen la sanción administrativa, por lo que se procedió a la cancelación de las mercaderías conforme consta en la prueba MP-6, consistente en una carta firmada y presentada en su condición de representante legal el 8 de marzo de 2016 el mismo día de la incautación; empero, el asignado al caso de manera temeraria y faltando a la verdad, conforme la prueba MP-1, insertó datos falsos en su informe al hacer creer en el informe que el hallazgo fue obra de sus rutinarios operativos cuando en realidad fue a solicitud propia. Con estos argumentos, el imputado denunció la vulneración del debido proceso, al evidenciarse la flagrante falta de imparcialidad, ya que desde el principio y en el desarrollo mismo del proceso y del juicio, no se cumplió en su criterio por parte del Ministerio Público y mucho menos por el Tribunal, lo dispuesto en los arts. 72 del CPP y 180 de la CPE; toda vez, que el tribunal no efectuó la correcta calificación y grados de participación y de responsabilidad de todos los sujetos procesales involucrados, ya que se los consideró a todos culpables del hecho primeramente en clara violación a los derechos del imputado de Transporte de Sustancias Controladas y modificado sin ninguna fundamentación a Tráfico de Sustancias Controladas, sin pedir las declaraciones de los demás funcionarios de la empresa RONBOL S.R.L. que en un principio se los nombró como responsables de dicha tramitación y compra de acuerdo a lo que manifestó y expresó la coimputada Eva Cuqui, quienes curiosamente nunca fueron citados a declarar
- Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una
- También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, pues pese a que
- El Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- La empresa RONBOL SRL efectuó la importación de manera ilegal de sustancia controlada, correspondiente a
- Dicha empresa no contaba con autorización para la internación de dicha sustancia controlada, aunque sí
- El chofer que transportaba la sustancia controlada, fue Eugenio Yapura Mamani y la acusada Eva
- A partir de esos hechos probados, establece que el imputado Gabriel Gutiérrez Safade como representante
- En cuanto, al imputado Carlos David Durán Cartagena, no existe elemento alguno dentro de la
- II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- Los recursos fueron resueltos a través de la resolución recurrida, por la cual el Tribunal
- III.1. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria
- De lo expresado, se verifica que el precedente invocado resolvió una situación similar a la
- Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada que expresó que de la
- Ahora bien, verificada la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia en el acápite
- III.2. Respecto a la denuncia de extralimitación de facultades en alzada
- Por último, se invoca el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que previa referencia
- Por lo referido, corresponde efectuar la labor de contraste únicamente con el primer precedente invocado
- Por otra parte, se advierte que el imputado también alegó en su recurso de apelación
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- También se invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció la denuncia
- Sobre este motivo, se tiene de los antecedentes, que el Ministerio Público también formuló recurso
- También, alegó valoración defectuosa de la prueba conforme el art
- III.4. Sobre la denuncia de error de juzgamiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
