También, alegó valoración defectuosa de la prueba conforme el art
También, alegó valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370-5) del CPP, porque en el primer considerando relativo a la fundamentación analítica o intelectiva, se estableció en el numeral 5, una verdad probada tal como se concluyó respecto a las declaraciones de los testigos y la participación de la acusada Eva Jeaneth Cuqui Rivero dentro del ilícito, sobre la cual no existía una correcta valoración por parte del Tribunal al momento de realizar el contraste con la prueba documental consistente en la literal MP-01, MP-09, MP-17, MP-21 y MP-22, y como también lo manifestó la propia imputada en sentido de que era representante de la empresa ante ZOFRA y ADUANA, quien procedía a recibir toda la mercadería para su internación al país y erogar los gastos arancelarios, además de contadora de la empresa, aspecto que debió ser valorado por el Tribunal porque en su calidad de representante de importación de RONBOL y siendo contadora de la empresa, no era posible considerar que desconocía la carga que iba a ser aduanizada, por lo que bajo el mismo argumento interpretativo aplicado al representante legal de la empresa debió darse aplicación al art. 13 del CP, no habiéndose observado las reglas de la sana crítica incurriendo en una errónea valoración de la prueba documental y de la propia declaración de la imputada
- Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una
- También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, pues pese a que
- El Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- La empresa RONBOL SRL efectuó la importación de manera ilegal de sustancia controlada, correspondiente a
- Dicha empresa no contaba con autorización para la internación de dicha sustancia controlada, aunque sí
- El chofer que transportaba la sustancia controlada, fue Eugenio Yapura Mamani y la acusada Eva
- A partir de esos hechos probados, establece que el imputado Gabriel Gutiérrez Safade como representante
- En cuanto, al imputado Carlos David Durán Cartagena, no existe elemento alguno dentro de la
- II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- Los recursos fueron resueltos a través de la resolución recurrida, por la cual el Tribunal
- III.1. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria
- De lo expresado, se verifica que el precedente invocado resolvió una situación similar a la
- Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada que expresó que de la
- Ahora bien, verificada la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia en el acápite
- III.2. Respecto a la denuncia de extralimitación de facultades en alzada
- Por último, se invoca el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que previa referencia
- Por lo referido, corresponde efectuar la labor de contraste únicamente con el primer precedente invocado
- Por otra parte, se advierte que el imputado también alegó en su recurso de apelación
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- También se invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció la denuncia
- Sobre este motivo, se tiene de los antecedentes, que el Ministerio Público también formuló recurso
- También, alegó valoración defectuosa de la prueba conforme el art
- III.4. Sobre la denuncia de error de juzgamiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
