En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
En consecuencia, se advierte que el recurso de apelación restringida incurrió en defectos formales en su formulación que de acuerdo al entendimiento del precedente invocado en casación, debieron ser advertidos previamente por el Tribunal de alzada en su labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, para su eventual subsanación que permita al Tribunal de apelación precisar el marco de legalidad que le corresponde ejercer en el ámbito de su función reconocida por la norma procesal penal y al no hacerlo queda evidenciada la contradicción alegada con el precedente, deviniendo también en fundado el presente motivo.
III.3. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva.
En este tercer motivo de casación, se invoca el Auto Supremo 257/2015-RRC de 10 de abril, emitido ante la denuncia de falta de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal de apelación, debido a que los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no merecieron una debida fundamentación; en cuyo mérito, se estableció del contenido expresado en el Auto de Vista impugnado de respuesta a los cuestionamientos del recurrente de apelación, que no obstante haber delimitado la finalidad y marco legal del recurso de apelación restringida centrada en la labor fundamental de realizar el control jurídico de la formación interna y externa de la sentencia, no cumplió su propio diseño jurídico al emitir una resolución carente de “fundamentación”, al resolver el recurso, sin haber realizado una suficiente y motivada fundamentación, ni exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustentaban su decisión, contrariando el art. 124 del CPP y los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, respecto a los cuales no se ofreció una respuesta adecuada en los términos requeridos por el art. 398 del CPP, pues no explicó los motivos de hecho y derecho que fueron tomados en cuenta o que sirvieron de base para adoptar esa determinación, restándole seguridad y credibilidad a su resolución; extremos que condujeron a determinar que ciertamente existía una inadecuada e insuficiente fundamentación por la omisión de respuesta a los cuestionamientos realizados en el recurso de apelación restringida, cuyos motivos debían ser absueltos en forma puntual y suficientemente explicativa en base a criterios jurídicos debidamente fundamentados y motivados, en base a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; por lo que, el Tribunal de alzada al omitir pronunciarse fundadamente sobre los aspectos denunciados, se alejó considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que devino en un defecto absoluto inconvalidable que vulneró el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la resolución recurrida de casación.
Por otra parte, se invoca el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, que verificó que el Tribunal de Alzada no cumplió con su obligación de pronunciarse puntualmente sobre el motivo de apelación denunciado, toda vez que en ninguno de los acápites de la resolución impugnada, se encontró fundamento y mucho menos motivación que respalden las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Alzada, en infracción de los arts. 124 y 169 inciso 3) del CPP, al no brindar el Tribunal de alzada respuesta puntual y específica a cada alegación conforme el motivo principal, pues contrariamente de manera general expresó sus conclusiones sin explicitar fundamento legal y motivación razonada y lógica que permita entender el por qué de sus conclusiones, estableciéndose la siguiente doctrinal legal aplicable: “La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y, con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.
En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, esta obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”
- Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una
- También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, pues pese a que
- El Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- La empresa RONBOL SRL efectuó la importación de manera ilegal de sustancia controlada, correspondiente a
- Dicha empresa no contaba con autorización para la internación de dicha sustancia controlada, aunque sí
- El chofer que transportaba la sustancia controlada, fue Eugenio Yapura Mamani y la acusada Eva
- A partir de esos hechos probados, establece que el imputado Gabriel Gutiérrez Safade como representante
- En cuanto, al imputado Carlos David Durán Cartagena, no existe elemento alguno dentro de la
- II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- Los recursos fueron resueltos a través de la resolución recurrida, por la cual el Tribunal
- III.1. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria
- De lo expresado, se verifica que el precedente invocado resolvió una situación similar a la
- Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada que expresó que de la
- Ahora bien, verificada la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia en el acápite
- III.2. Respecto a la denuncia de extralimitación de facultades en alzada
- Por último, se invoca el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que previa referencia
- Por lo referido, corresponde efectuar la labor de contraste únicamente con el primer precedente invocado
- Por otra parte, se advierte que el imputado también alegó en su recurso de apelación
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- También se invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció la denuncia
- Sobre este motivo, se tiene de los antecedentes, que el Ministerio Público también formuló recurso
- También, alegó valoración defectuosa de la prueba conforme el art
- III.4. Sobre la denuncia de error de juzgamiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
