Auto Supremo AS/0485/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0485/2018-RRC

Fecha: 06-Jul-2018

III.4. Sobre la denuncia de error de juzgamiento


Y como tercer motivo de apelación, el Ministerio Público denunció que la Sentencia era contradictoria en su parte argumentativa y resolutiva, de acuerdo al art. 370 inc. 8) del CPP, en cuanto a los coimputados Eva Jeanneth Cuqui Rivero y Carlos Javier Durán Cartagena, teniendo en cuenta que la sentencia hizo referencia a los hechos probados que la empresa RONBOL importó sustancia controlada secuestrada, que no tenía autorización de importación para esa sustancia y asumió con dolo la importación del producto. También estableció que la imputada era la encargada de importación para la internación de la mercadería a favor de RONBOL y pese a establecer estos hechos no era posible considerar que no existía responsabilidad penal por parte de ambos imputados como representante de RONBOL de importaciones y como responsable de transporte de la empresa BBPC -en el caso del segundo imputado-, debiendo haberse emitido sentencia condenatoria, considerándose mínimamente la complicidad al momento de importar y transportar la sustancia controlada, deviniendo en errónea aplicación de la ley sustantiva.

Respecto a estos planteamientos, el Tribunal de alzada expresó específicamente en relación a la situación de Carlos David Cartagena Durán, que el hecho de tener conocimiento de la sustancia controlada, no lo hacía autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas porque no se llegó a probar ninguna relación entre la sustancia controlada -carbonato de sodio- y la actividad del narcotráfico; y, sobre la acusada Eva Jaenetth Cuqui Rivero, reiteró la idea de no haberse probado ninguna relación entre la sustancia y la actividad de narcotráfico, correspondiendo mantener la absolución de ambos imputados; es decir, omitió toda referencia a los puntos de apelación planteados por el Ministerio Público, cuando a partir de las denuncias claras y precisas de parte del acusador, le correspondía al Tribunal de alzada previo análisis de sus argumentos, pronunciarse a través de una respuesta puntual y específica a cada alegación efectuada y al no hacerlo, incurrió en la incongruencia omisiva denunciada en casación.

En cuanto, a la segunda parte del presente motivo, se advierte que ante el planteamiento del recurso de apelación restringida por el imputado, en previsión del art. 409 del CPP, fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, cuyo representante presentó memorial de contestación en el cual con base a los amplios argumentos esgrimidos destacó que el imputado no cumplió con los presupuestos establecidos por los arts. 408 y 409 del CPP, sin que esta respuesta haya sido mencionada en la resolución de alzada y por obvia consecuencia, considerada por la Sala de apelación, sin tener en cuenta que conforme lo estableciera el precedente invocado, el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada;  por lo que siendo evidente la contradicción alegada corresponde acoger el motivo.

III.4. Sobre la denuncia de error de juzgamiento