Por último, se invoca el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que previa referencia
Sobre el particular se invoca en calidad de precedente el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció entre otras denuncias, que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP, cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, en ejercicio de la labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada, verificándose en el caso que el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados contenía una denuncia genérica de hechos con la simple mención de la norma habilitante, pero sin la precisión de cuáles fueron los actos procesales que les generó agravios, concluyéndose que el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias.
También se invoca el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril, que luego de reiterar criterios sobre la obligación de los Tribunales de impugnación de circunscribir sus pronunciamientos a las cuestiones planteadas, estableció en el caso particular que no era evidente la vulneración del principio de congruencia e incumplimiento del art. 398 del CPP, porque el Tribunal de apelación se pronunció de manera amplia sobre los presupuestos de alevosía o ensañamiento, al establecer que era suficiente que concurra una de las circunstancias descritas en el art. 252 del CP, para la adecuación de la conducta al tipo penal atribuido, advirtiéndose en definitiva que el Tribunal de alzada se pronunció sobre cada uno de los puntos denunciados por el recurrente en su apelación restringida, sin incurrir en la incongruencia omisiva, por lo que se declaró infundado el recurso.
Por último, se invoca el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que previa referencia a la regulación del recurso de apelación restringida, enfatizó que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, el apelante deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; además, de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, en consideración que esos requisitos son primordiales por cuanto a partir de su cumplimiento, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la resolución impugnada; constatándose en el caso particular que el Tribunal de alzada, cumplió con el precepto legal señalado en el art. 399 de la norma procesal penal, pues observó los recursos de apelación restringida que presentaron las imputadas, porque no cumplían con el requisito de procedibilidad de expresar la fundamentación fáctica y jurídica respecto a los agravios denunciados, menos estableció con absoluta claridad cuáles fueron las normas que hubiesen sido erróneamente aplicadas o interpretadas, qué pruebas no fueron debidamente valoradas y finalmente cuál la aplicación que pretendían con relación a las normas vulneradas o erróneamente aplicadas, confundiendo la forma de resolución del Tribunal de alzada, con la forma en que debían ser aplicadas las normas adjetivas y/o sustantivas acusadas de infringidas, por ello, el Tribunal de apelación en observancia del principio pro actione, les concedió el plazo de tres días para que puedan subsanar, bajo apercibimiento de rechazo, pese a ello, conforme el razonamiento del Auto de Vista impugnado, las imputadas no subsanaron adecuadamente, dando lugar al rechazo sin más trámite, por lo que se declaró infundado el recurso
- Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una
- También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, pues pese a que
- El Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- La empresa RONBOL SRL efectuó la importación de manera ilegal de sustancia controlada, correspondiente a
- Dicha empresa no contaba con autorización para la internación de dicha sustancia controlada, aunque sí
- El chofer que transportaba la sustancia controlada, fue Eugenio Yapura Mamani y la acusada Eva
- A partir de esos hechos probados, establece que el imputado Gabriel Gutiérrez Safade como representante
- En cuanto, al imputado Carlos David Durán Cartagena, no existe elemento alguno dentro de la
- II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- Los recursos fueron resueltos a través de la resolución recurrida, por la cual el Tribunal
- III.1. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria
- De lo expresado, se verifica que el precedente invocado resolvió una situación similar a la
- Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada que expresó que de la
- Ahora bien, verificada la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia en el acápite
- III.2. Respecto a la denuncia de extralimitación de facultades en alzada
- Por último, se invoca el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que previa referencia
- Por lo referido, corresponde efectuar la labor de contraste únicamente con el primer precedente invocado
- Por otra parte, se advierte que el imputado también alegó en su recurso de apelación
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- También se invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció la denuncia
- Sobre este motivo, se tiene de los antecedentes, que el Ministerio Público también formuló recurso
- También, alegó valoración defectuosa de la prueba conforme el art
- III.4. Sobre la denuncia de error de juzgamiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
