La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
En este motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, emitido en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, que ratificó el criterio jurisprudencial en sentido de que debe considerarse que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas, no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas, sino que deberán ser sancionadas bajo el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; bajo ese contexto, se estableció que el razonamiento del Tribunal de Apelación resultaba erróneo, dado que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Sentencia en el delito de Tráfico, era la correcta, considerando que el análisis efectuado era coincidente con la posición asumida por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 338/2012-RRC, toda vez que presumir que la conducta de los imputados, debía ser calificada como transporte de sustancias controladas y no como tráfico, desconocía que las conductas de poseer dolosamente, transportar y sacar del país sustancias controladas que tienen por finalidad su comercialización internacional, deben ser sancionadas como tráfico de sustancias controladas y no como transporte, constatándose que el Tribunal de alzada omitió realizar un adecuado control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada en la sentencia y bajo un criterio errado, decidió concluir que la labor de subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecta, no obstante la detallada y razonable argumentación ofrecida por el Tribunal de mérito; es decir, sin realizar un razonamiento integral de las conductas de los imputados sostuvo que la Sentencia no brindaba certeza de las razones jurídicas, lógicas y válidas por las que consideró la adecuación de la conducta de los imputados al delito de tráfico de sustancias controladas.
En tal sentido, se concluyó que el Tribunal de alzada no advirtió que la doctrina legal por él aplicada se trataba de una situación fáctica diferente a la de los imputados recurrentes, inobservando que para que la doctrina legal inserta en un precedente sea aplicable, debía tratarse de una situación de hecho similar, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
En el caso de autos, esta Sala Penal asume la necesidad de guardar la debida congruencia interna en su fallo, sin que resulte viable una contrastación entre el precedente invocado por el Ministerio Público y la resolución recurrida de casación, teniendo en cuenta que en mérito al análisis efectuado del segundo motivo de casación formulado por el Ministerio Público, corresponde que el Tribunal de alzada realice la labor de admisibilidad del recurso de apelación restringida del imputado Gabriel Gutiérrez Safade que viabilice su análisis de fondo, en cuyo caso le corresponderá la consideración de los criterios jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal con relación a los delitos establecidos en la Ley 1008.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, de fs. 150 a 157; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 6 de octubre de 2017, de fs. 102 a 105 vta., determinando que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución
- Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Como segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una
- También denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, pues pese a que
- El Ministerio Público solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- La empresa RONBOL SRL efectuó la importación de manera ilegal de sustancia controlada, correspondiente a
- Dicha empresa no contaba con autorización para la internación de dicha sustancia controlada, aunque sí
- El chofer que transportaba la sustancia controlada, fue Eugenio Yapura Mamani y la acusada Eva
- A partir de esos hechos probados, establece que el imputado Gabriel Gutiérrez Safade como representante
- En cuanto, al imputado Carlos David Durán Cartagena, no existe elemento alguno dentro de la
- II.2.De los recursos de apelación restringida y su resolución
- Los recursos fueron resueltos a través de la resolución recurrida, por la cual el Tribunal
- III.1. En cuanto a la denuncia de revalorización probatoria
- De lo expresado, se verifica que el precedente invocado resolvió una situación similar a la
- Este planteamiento fue resuelto por el Tribunal de alzada que expresó que de la
- Ahora bien, verificada la sentencia, se advierte que el Tribunal de Sentencia en el acápite
- III.2. Respecto a la denuncia de extralimitación de facultades en alzada
- Por último, se invoca el Auto Supremo 102/2015-RRC de 12 de febrero, que previa referencia
- Por lo referido, corresponde efectuar la labor de contraste únicamente con el primer precedente invocado
- Por otra parte, se advierte que el imputado también alegó en su recurso de apelación
- En consecuencia, una vez mas se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento
- También se invoca el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, que conoció la denuncia
- Sobre este motivo, se tiene de los antecedentes, que el Ministerio Público también formuló recurso
- También, alegó valoración defectuosa de la prueba conforme el art
- III.4. Sobre la denuncia de error de juzgamiento
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
