Auto Supremo AS/0550/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2018-RRC

Fecha: 16-Jul-2018

Con relación a los defectos de sentencia alegados en apelación, se llega a la misma


En cuanto a los defectos de Sentencia, el Tribunal de alzada dejó sentado con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, que el Tribunal de Sentencia asumió la convicción de que la víctima Silvia Buitrago se encontraba en posesión legítima del tractor Skider marca Caterpillar, que el acusado procedió a sustraer el mismo de forma ilegal sin justificativo ni orden judicial competente, procediendo a sacar dicho motorizado del lugar donde la víctima dejó el skider para que sea reparado y que la ubicación donde se encontraba el motorizado era alejado y la víctima no tenía el control directo del mismo. El acusado conocía además que la víctima ejercía la tenencia del mismo y que la intención del acusado era apropiarse del bien, de modo que su conducta de apropiarse del tractor de la víctima, más la agravante en el hecho que el tractor se encontraba fuera del alcance del dueño al estar en un lugar alejado, se subsumía al tipo penal de Hurto Agravado, no siendo evidente el agravio reclamado, resultando infundado el motivo impugnado.

Sobre el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, refirió que el recurrente se limitó a sostener respecto a la prueba testifical de cargo, que ningún testigo manifestó que haya cometido el delito de Hurto Agravado, reclamo que no cumplía con lo establecido por el art. 408 del CPP, por no citar de manera concreta las disposiciones que consideraba violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación que pretendía. Con relación al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que el recurrente no indicó cuáles eran los agravios en forma concreta y tampoco cumplió con lo exigido por el art. 408 del CPP, estableciendo que el Tribunal de Sentencia realizó la motivación y fundamentación suficiente, en primer lugar realizó una relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación fáctica, la producción de las pruebas de cargo y descargo, la descripción del tipo penal, los bienes jurídicos protegidos, la respectiva valoración de las pruebas y la determinación de la verdad histórica de los hechos, concluyendo que la sentencia cumplió con lo establecido y previsto por el art. 124 del CPP.

Finalmente, en cuanto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de apelación señaló que en el momento de la valoración de las pruebas, el Tribunal de Sentencia asumió y llegó a la convicción de grado de participación del acusado en el delito de Hurto Agravado, que la víctima se encontraba en posesión del tractor y que debido a la distancia donde se encontraba el tractor estaba fuera de su control, motivo por el cual el Tribunal consideró la agravante.

Esta necesaria referencia de antecedentes, demuestran que los planteamientos efectuados por el imputado para sostener la existencia de defectos absolutos, fueron considerados y resueltos por el Tribunal de alzada que acudiendo a los antecedentes del proceso esbozó las razones para desestimar cada uno de los reclamos, al verificar que el Tribunal de Sentencia asumió conocimiento de la causa a raíz de la remisión de antecedentes por parte del Juez de Sentencia en mérito a su declaratoria de incompetencia por la modificación del tipo penal atribuido, conforme se advierte de la resolución del incidente de defecto absoluto planteado, por el imputado que cursa en el acta de continuación de la audiencia de juicio oral, de fs. 1 a 2. Además, relievó que el imputado prestó su declaración informativa policial por el delito de Hurto Agravado, debiendo enfatizarse que si bien no cursa dicha actuación en antecedentes, esta Sala no puede soslayar que conforme la reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, la calificación jurídica de los hechos resulta provisional, de modo que puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación, teniendo en cuenta que son los hechos el objeto del proceso y no así las calificaciones jurídicas efectuadas en la imputación formal y posterior acusación formal, siendo relevante anotar que el imputado prestó su declaración durante el acto de juicio con relación a los mismos hechos por los cuales fue condenado, en mérito a ello no resulta atendible su denuncia de indefensión.

Por otra parte, el Tribunal de alzada asumió que la aceptación de prueba durante la audiencia de juicio se sujetó a las previsiones relativas a la producción de prueba y que ante la solicitud del imputado, se procedió a la suspensión del acto de juicio conforme las previsiones del art. 335 inc.1) del CPP; al respecto, no puede pasar por alto este Tribunal, que la primera temática fue planteada por el imputado en apelación de manera genérica, sin la debida individualización de cuál la prueba que fuese indebidamente incorporada al acto de juicio y su relevancia en el resultado final; además, de establecerse que la segunda respuesta brindada por la Sala de apelación y analizada en el presente párrafo, queda corroborada con el contenido del acta de juicio oral donde se verifica que efectivamente el Tribunal de Sentencia dispuso la suspensión de la audiencia cuyos antecedentes, cursan a fs. 7, ante la inconcurrencia de los testigos de descargo conforme el art. 335 del CPP, precautelando los derechos a la defensa y al principio de continuidad que fue correctamente observado para desestimar una nueva suspensión ante la incomparecencia del testigo Ramón Buitrago, conforme el acta de fs. 8 vta. y 9, tal como advirtió el Tribunal de alzada; lo que implica, que el estado de indefensión alegado por el imputado respecto a los reclamos que propuso carece de mérito.

Con relación a los defectos de sentencia alegados en apelación, se llega a la misma conclusión, habida cuenta que el Tribunal de alzada de manera clara, precisa y completa, a partir del cuadro fáctico tenido como probado por el Tribunal de sentencia, concluyó que el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no era evidente en mérito a la convicción arribada por el tribunal de origen respecto a la posesión y lugar del bien en cuestión, así como a su sustracción ilegal por parte del acusado; desestimando también el reclamo fundado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, ante la notaria inobservancia de las exigencias previstas por el art. 408 del CPP, verificándose también que los planteamientos fundados en los incs. 5) y 6) del art. 370 procesal, pese a resultar genéricos merecieron un pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada