Auto Supremo AS/0550/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2018-RRC

Fecha: 16-Jul-2018

III.1. Sobre el recurso de casación del imputado José Edmundo Gómez Montaño


En cuanto a la fijación de la pena, el Tribunal de Sentencia dejando constancia que el delito sancionado tiene una pena mínima de tres meses a un máximo de cinco años, señala que la autoría del imputado es directa sin que concurran atenuantes especiales, ni generales y con relación a la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, refiere que se tiene lo previsto en el numeral 1 del art. 38 del CPP; dado que se pudo constatar que “la acusada” (sic) es una persona con estudios y con ocupación en el medio, que no denota situación de precariedad económica y no presenta antecedentes penales por ningún otro hecho delictivo. Entre las condiciones especiales, menciona que el imputado actuó en el entendido de que cumplía un mandato legalmente otorgado, lo cual no es argumento para pretender por sí mismo decidir sobre la disposición de bienes que la víctima se encontraba poseyendo, siendo viable aplicar la pena intermedia entre el mínimo y el máximo, en base a la posibilidad de que la sanción cumpla su función preventiva y permita al acusado la reinserción social a través de la aplicación de la suspensión condicional de la pena; agregando: “Aspectos que este Tribunal valora y considera importante establecer y por los cuales se concluye conveniente imponer la pena mínima de tres (3) años de reclusión, ello en el sentido de que la acusada también se vio afectada por el hecho y que además la misma aun busca recuperar al menor, demostrando arrepentimiento en el hecho” (sic).

II.2. De los recursos de apelación restringida.

La acusadora particular Silvia Buitrago Rodríguez, formuló apelación restringida denunciando la falta de una debida fundamentación en la Sentencia en relación al quantum de la pena; en tanto, que el imputado José Edmundo Gómez Montaño, interpuso su apelación alegando la existencia de defectos absolutos con base al art. 169 inc. 3) del CPP, así como inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, inexistencia de fundamentación en el fallo y que la sentencia se basó en hechos inexistentes, de acuerdo a los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) del CPP, respectivamente.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedentes los recursos interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia, estableciendo respecto al recurso de la acusadora particular Silvia Buitrago Rodríguez, que el Tribunal de origen en cuanto a la pena impuesta de tres años realizó la fundamentación de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP y el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero y en la misma línea, desestimó las defectos denunciados bajo las disposiciones contenidas en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP.

En cuanto al recurso a la apelación del imputado José Edmundo Gómez Montaño, en particular a los defectos absolutos denunciados, asumió que el Juez de Sentencia se apartó de conocer la presente causa al no ser competente por el quantum de la pena, que no se admitió más prueba siendo que el recurrente tampoco señaló con precisión qué prueba se admitió, que en la declaración informativa policial cursa su declaración por el delito de Hurto Agravado, que se aceptó la producción de prueba de acuerdo a lo previsto por el art. 335 inc. 1) del CPP y que se procedió a la suspensión de la audiencia de juicio de acuerdo al art. 335 inc.1) del CPP. También concluyó, que el defecto basado en el art. 370 inc. 1) del citado Código, no era evidente; desestimando los defectos señalados en los incs. 4) y 5) del citado art. 370, por el incumplimiento del art. 408 del CPP; además, de concluir respecto al defecto del inc. 6) del art. 370 del CPP, que el Tribunal de Sentencia consideró la agravante.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada omitió el art. 124 del CPP, al no haberse pronunciado respecto de cada uno de los defectos y agravios descritos en su apelación restringida; en tanto, que la acusadora particular en casación denuncia la existencia de falta de fundamentación con relación a la imposición de la pena, pese a que el Tribunal de apelación debió expresar sus propios razonamientos con fundamentos de hecho y derecho, realizando un control de legalidad sobre la fijación de la sanción y ejerciendo la facultad de modificar directamente el quantum de la pena, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas por ambas partes.

III.1. Sobre el recurso de casación del imputado José Edmundo Gómez Montaño