En ese sentido, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, resolviendo el recurso
Por otra parte, la apelante cuestionó de dónde se extrajo que el imputado es una persona sin antecedentes penales o que es un comerciante prospero, si respecto a estos puntos no existe prueba alguna, y de dónde se extrajo que el imputado mostró arrepentimiento y que podía acogerse a una reinserción social sino existe prueba al respecto, cuando además no se produjo prueba respecto a su personalidad, por lo que el tribunal se guío por aspectos subjetivos, solicitando en definitiva el incremento de la sanción a cinco años de reclusión.
Estos planteamientos fueron puestos en conocimiento del Tribunal de alzada siendo desestimados, al concluir respecto al quantum de la pena, que el Tribunal de Sentencia al imponer la sanción de tres años realizó la fundamentación de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 37, 38 y 40 del CP y el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, pues consideró que la agravante radicó en el hecho de que el acusado realizó el hecho con conocimiento y voluntad, que el tractor se encontraba fuera del control de la víctima, que se apoderó del tractor sin ningún título legítimo que avale su accionar y que tenía pleno conocimiento que la víctima se encontraba en posesión legítima del motorizado, por lo que su autoría fue directa; y, en consideración del art. 38 inc. 1) del CP, para apreciar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, estableció que es una persona con estudios, no demuestra una situación precaria económicamente ni cuenta con antecedentes penales, además que el argumento sostenido por el acusado de que actuaba en ejercicio de un poder legalmente otorgado, no era argumento válido para actuar por sí mismo, más aun si sabía y conocía que la víctima se encontraba en posesión legítima del motorizado y que se encontraba fuera del control de la víctima, al estar en un aserradero alejado de la ciudad en reparación, concluyendo que el Tribunal de sentencia realizó la fundamentación de la pena de acuerdo a derecho, no siendo evidente el agravio reclamado.
En ese sentido, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, resolviendo el recurso de apelación restringida de la acusadora particular, al extraer y distinguir de manera clara y precisa, cada una de las circunstancias ponderadas por el Tribunal de Sentencia para la imposición de la pena, como agravantes unas y como atenuantes otras, fundamentó de manera suficiente su decisión de declarar improcedente la apelación y confirmar la sentencia condenatoria emitida en la presente causa, en cuyo acápite 7 destinado a la “FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA”, partió el análisis en principio de la dosimetría establecida por la norma sustantiva prevista en el art. 326 inc. 5) del CP, que prevé un mínimo de tres meses y un máximo de cinco años, identificando de manera clara las razones para sustentar la autoría directa del imputado en el delito atribuido, para luego hacer referencia a varias puntualizaciones relativas a la personalidad del imputado y las circunstancias del hecho, sin soslayar la finalidad que cumple la pena que conforme mandato constitucional está orientada a la educación, habilitación e inserción social de los condenados conforme prevé el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), de modo que estando establecida la sanción dentro de los límites establecidos por la norma sustantiva y en consideración a las circunstancias impuestas por el legislador para su determinación, se asume que el Tribunal de alzada efectuó el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena, que la recurrente extraña en su recurso de casación, por lo que no se advierte contradicción alguna con los precedentes invocados, habida cuenta que estando suficientemente fundamentada la fijación de la pena, por el Tribunal de Sentencia, no había necesidad de que en apelación se ejerza la facultad prevista por los arts. 413 y 414 del CPP, cuya inobservancia se constituyó en el hecho generador de la doctrina legal aplicable contenida en varios precedentes invocados por la parte recurrente
- Por memoriales presentados el 28 de julio y 14 de agosto de 2017, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 05/2017 de 30 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Silvia Buitrago Gutiérrez (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de José Edmundo Gómez Montaño
- Previa relación de antecedentes, el recurrente aduce que forzadamente se llevó adelante un juicio con
- ii) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva de acuerdo al art
- iii) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, inc
- iv) No existe fundamentación en la Sentencia, art
- v) La Sentencia sustentada en hechos inexistentes, art
- Finalmente, agrega que el Auto de Vista impugnado, omite el art
- I.1.1.2. Recurso de casación de Silvia Buitrago Gutiérrez
- La acusadora particular denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 5/2017 de 30 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- III.1. Sobre el recurso de casación del imputado José Edmundo Gómez Montaño
- Previamente es necesario enfatizar que el recurso de casación formulado por la parte imputada, fue
- En el mismo ámbito de denuncia, reclamó haberse aceptado a los acusadores particulares prueba en
- El segundo eje estuvo referido a la existencia de defectos en la sentencia en los
- También, denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente
- Ahora bien, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando declaró
- Con relación a los defectos de sentencia alegados en apelación, se llega a la misma
- III.2.En cuanto al recurso de casación de la acusadora particular Silvia Buitrago Rodríguez
- En el presente recurso, se invocó como primer precedente el Auto Supremo 50 de 27
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- La recurrente también invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, por
- De igual forma invocó como precedente el Auto Supremo 114 de 20 de abril de
- El siguiente fallo invocado es el Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, que dejó
- Otro precedente invocado es el Auto Supremo 764/2015-RRC de 12 de octubre, que previa precisión
- El último precedente invocado es el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, por el
- Identificados como se encuentran los precedentes y estableciéndose que todos ellos abordan temas relativos a
- En cuanto a la antijuricidad, la apelante destacó que se demostró que obró por cuenta
- En ese sentido, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, resolviendo el recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Se aclara que en aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
