Auto Supremo AS/0550/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2018-RRC

Fecha: 16-Jul-2018

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Además, esta Sala Penal asumiendo que la pena de tres años impuesta al imputado por el delito de Hurto Agravado se encuentra suficientemente fundada en el marco sustantivo penal y conforme a las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, considera que si bien el Tribunal de alzada no se percató de la impertinente mención del Tribunal de sentencia en sentido de que “la acusada también se vio afectada por el hecho y que además la misma aun busca recuperar al menor, demostrando arrepentimiento en el hecho” (sic) y que no se pronunció de manera puntual al reclamo de dónde se extrajo que el imputado mostró arrepentimiento; dichas anomalías carecen de relevancia que justifiquen la anulación del Auto de Vista recurrido, pues no se visualiza un resultado distinto al establecido en la sentencia, mucho menos la posibilidad de un incremento de la sanción al máximo legal de cinco años de reclusión conforme la pretensión de la recurrente expresada en su apelación restringida, dada la correcta ponderación de agravantes y atenuantes efectuada por el Tribunal de origen y adecuadamente corroborada por el Tribunal de alzada que finalmente declaró improcedente la apelación restringida de la recurrente, teniendo en cuenta que la labor de este Tribunal Supremo en la resolución de las causas, debe cimentarse en los principios que rigen la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros; de modo que acceder a lo peticionado por la recurrente implicaría la prolongación innecesaria del presente proceso penal, evitando la resolución definitiva de la controversia penal en afectación de los derechos de ambas partes, en especial a una justicia pronta y eficaz como invoca la propia recurrente.

Se deja constancia que el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, desarrolló doctrina legal aplicable relativa a la valoración probatoria vinculada a la labor que debe desarrollar el Tribunal de alzada, al deber de analizar y ponderar los puntos apelados, así como al carácter formal y no de resultados de los tipos penales incursos en el art. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, por lo que al abordar temáticas distintas a la planteada por la recurrente, tampoco es posible visualizar contradicción alguna con el fallo recurrido de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por José Edmundo Gómez Montaño y Silvia Buitrago Rodríguez