La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Además, esta Sala Penal asumiendo que la pena de tres años impuesta al imputado por el delito de Hurto Agravado se encuentra suficientemente fundada en el marco sustantivo penal y conforme a las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, considera que si bien el Tribunal de alzada no se percató de la impertinente mención del Tribunal de sentencia en sentido de que “la acusada también se vio afectada por el hecho y que además la misma aun busca recuperar al menor, demostrando arrepentimiento en el hecho” (sic) y que no se pronunció de manera puntual al reclamo de dónde se extrajo que el imputado mostró arrepentimiento; dichas anomalías carecen de relevancia que justifiquen la anulación del Auto de Vista recurrido, pues no se visualiza un resultado distinto al establecido en la sentencia, mucho menos la posibilidad de un incremento de la sanción al máximo legal de cinco años de reclusión conforme la pretensión de la recurrente expresada en su apelación restringida, dada la correcta ponderación de agravantes y atenuantes efectuada por el Tribunal de origen y adecuadamente corroborada por el Tribunal de alzada que finalmente declaró improcedente la apelación restringida de la recurrente, teniendo en cuenta que la labor de este Tribunal Supremo en la resolución de las causas, debe cimentarse en los principios que rigen la jurisdicción ordinaria como la celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez, entre otros; de modo que acceder a lo peticionado por la recurrente implicaría la prolongación innecesaria del presente proceso penal, evitando la resolución definitiva de la controversia penal en afectación de los derechos de ambas partes, en especial a una justicia pronta y eficaz como invoca la propia recurrente.
Se deja constancia que el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, desarrolló doctrina legal aplicable relativa a la valoración probatoria vinculada a la labor que debe desarrollar el Tribunal de alzada, al deber de analizar y ponderar los puntos apelados, así como al carácter formal y no de resultados de los tipos penales incursos en el art. 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, por lo que al abordar temáticas distintas a la planteada por la recurrente, tampoco es posible visualizar contradicción alguna con el fallo recurrido de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por José Edmundo Gómez Montaño y Silvia Buitrago Rodríguez
- Por memoriales presentados el 28 de julio y 14 de agosto de 2017, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 05/2017 de 30 de enero (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Silvia Buitrago Gutiérrez (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- I.1.1.1. Del recurso de casación de José Edmundo Gómez Montaño
- Previa relación de antecedentes, el recurrente aduce que forzadamente se llevó adelante un juicio con
- ii) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva de acuerdo al art
- iii) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, inc
- iv) No existe fundamentación en la Sentencia, art
- v) La Sentencia sustentada en hechos inexistentes, art
- Finalmente, agrega que el Auto de Vista impugnado, omite el art
- I.1.1.2. Recurso de casación de Silvia Buitrago Gutiérrez
- La acusadora particular denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación
- I.2. Admisión de los recursos
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 5/2017 de 30 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- III.1. Sobre el recurso de casación del imputado José Edmundo Gómez Montaño
- Previamente es necesario enfatizar que el recurso de casación formulado por la parte imputada, fue
- En el mismo ámbito de denuncia, reclamó haberse aceptado a los acusadores particulares prueba en
- El segundo eje estuvo referido a la existencia de defectos en la sentencia en los
- También, denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente
- Ahora bien, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando declaró
- Con relación a los defectos de sentencia alegados en apelación, se llega a la misma
- III.2.En cuanto al recurso de casación de la acusadora particular Silvia Buitrago Rodríguez
- En el presente recurso, se invocó como primer precedente el Auto Supremo 50 de 27
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- La recurrente también invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, por
- De igual forma invocó como precedente el Auto Supremo 114 de 20 de abril de
- El siguiente fallo invocado es el Auto Supremo 775/2014-RRC de 19 de diciembre, que dejó
- Otro precedente invocado es el Auto Supremo 764/2015-RRC de 12 de octubre, que previa precisión
- El último precedente invocado es el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, por el
- Identificados como se encuentran los precedentes y estableciéndose que todos ellos abordan temas relativos a
- En cuanto a la antijuricidad, la apelante destacó que se demostró que obró por cuenta
- En ese sentido, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada, resolviendo el recurso
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Se aclara que en aplicación del art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
