CONSIDERANDO I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 739/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: LP-79-17-S
Partes: Waldo Guillermo Bozo Espinoza y otra. c/ Edgar Ríos Arce y otros
Proceso: Anulabilidad de contratos y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza (fs. 1072 a 1080 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 102/2017 pronunciado el 9 de marzo, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1064 a 1067), en el proceso ordinario de anulabilidad de contratos y otros que sigue contra Edgar Ríos Arce y otros, el Auto de concesión de fs. 1094, el Auto Supremo de admisión de fs. 1098 a 1099, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad, anulabilidad de contrato, nulidad de inscripción en Derechos Reales, reivindicación de un inmueble y pago de daños y perjuicios por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza (fs. 21 a 25 vta.), fue contestada negativamente por Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, quienes opusieron excepciones por impersoneria, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 31 y vta.), también plantearon demanda reconvencional por daños y perjuicios (fs. 34 y vta.).
El 15 de agosto de 2013, la Juez Sexto de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia (fs. 940 a 946), declarando Improbada la demanda, modificada de fs. 470 a 473.
2. Apelada la Sentencia por los demandantes (954 a 959 vta.), fue resuelto por el Auto de Vista Nº 102/2017 de 9 de marzo (fs. 1064 a 1067), que confirma la Sentencia. El Tribunal de apelación consideró lo siguiente:
Alegó que el A quo pronunció una decisión congruente entre lo peticionado y lo contradicho pronunciándose acorde a las pretensiones del proceso resultando inconveniente que los recurrentes traigan en esta instancia argumentos que no fueron parte del debate, la Juez omitió considerar que los poderes son de cuando su madre vivía y era dueña del 50% del inmueble, no podían dar en anticrético algo de lo cual no eran dueños; argumento que no fue sustento de ninguna pretensión, tampoco se encontraría como causal de anulabilidad, ni reivindicación menos como hecho ilícito que sustente los daños y perjuicios, además que la legitimación para reclamar sobre alguna vulneración a los derechos de un tercero, no se encuentra en los recurrentes
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 739/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: LP-79-17-S
Partes: Waldo Guillermo Bozo Espinoza y otra. c/ Edgar Ríos Arce y otros
Proceso: Anulabilidad de contratos y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza (fs. 1072 a 1080 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 102/2017 pronunciado el 9 de marzo, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1064 a 1067), en el proceso ordinario de anulabilidad de contratos y otros que sigue contra Edgar Ríos Arce y otros, el Auto de concesión de fs. 1094, el Auto Supremo de admisión de fs. 1098 a 1099, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad, anulabilidad de contrato, nulidad de inscripción en Derechos Reales, reivindicación de un inmueble y pago de daños y perjuicios por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza (fs. 21 a 25 vta.), fue contestada negativamente por Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, quienes opusieron excepciones por impersoneria, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 31 y vta.), también plantearon demanda reconvencional por daños y perjuicios (fs. 34 y vta.).
El 15 de agosto de 2013, la Juez Sexto de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia (fs. 940 a 946), declarando Improbada la demanda, modificada de fs. 470 a 473.
2. Apelada la Sentencia por los demandantes (954 a 959 vta.), fue resuelto por el Auto de Vista Nº 102/2017 de 9 de marzo (fs. 1064 a 1067), que confirma la Sentencia. El Tribunal de apelación consideró lo siguiente:
Alegó que el A quo pronunció una decisión congruente entre lo peticionado y lo contradicho pronunciándose acorde a las pretensiones del proceso resultando inconveniente que los recurrentes traigan en esta instancia argumentos que no fueron parte del debate, la Juez omitió considerar que los poderes son de cuando su madre vivía y era dueña del 50% del inmueble, no podían dar en anticrético algo de lo cual no eran dueños; argumento que no fue sustento de ninguna pretensión, tampoco se encontraría como causal de anulabilidad, ni reivindicación menos como hecho ilícito que sustente los daños y perjuicios, además que la legitimación para reclamar sobre alguna vulneración a los derechos de un tercero, no se encuentra en los recurrentes
- CONSIDERANDO I
- En relación a que los poderes fueran generales y no especiales, la decisión no se
- El contrato impugnado de anulabilidad fue suscrito en vigencia de los poderes, el cual se
- Con relación a una revocación tacita, tampoco fue sustento de la pretensión, alegó también que
- Indicó que debe considerarse que los recurrentes pretenden el pago de daños y perjuicios, toda
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- Mencionó violación al art
- 3
- 4
- Mencionó violación de los arts
- 5
- De la respuesta al recurso de apelación (Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos)
- Señaló también, que no se valoró las cartas de fs
- Refiere que los Testimonios de Poder otorgados en Bogotá Colombia por María Lilian Bozo Espinoza,
- En cuanto a la infracción al art
- En lo referente al art
- Sobre la violación al art
- Solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación
- De la respuesta del recurso de casación de Carlos Eduardo Bozo Espinoza
- En la forma
- Alegó que fue Bertha Humbertina Espinoza Vda
- Acusaron que la Sentencia y el Auto de Vista no valoraron el certificado de Derechos
- Sobre la falta de valoración del contrato de fs
- Indicó que no se valoró las cartas de fs
- Sobre la infracción de los arts
- Alegó que Aducir la violación del art
- Indicó que no hay forma de aplicarse el art
- En cuanto a la violación de los arts
- En cuanto a los arts
- Solicita se declare improcedente el recurso de casación
- Según el doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art
- La revocación tácita, se da cuando un hecho cualquiera del mandante demuestre de modo inequívoco
- CONSIDERANDO IV
- El Ad quem hizo referencia a la carta de fs
- En el fondo
- En obrados de fs
- De fs
- Los de instancia en Sentencia y Auto de Vista, asumieron que las frases descritas precedentemente
- El contenido de las facultades de efectuar actos de disposición de acuerdo a las frases
- El consentimiento conforme al art
- Se debe hacer notar que la descripción relativa a la matrícula inmobiliaria, las acciones y
- Por otra parte en cuanto a la violación del art
- Consiguientemente no se evidencia infracción a los arts. 810 y 804 del Código Civil
- Consiguientemente no se evidencia infracción de los arts. 812.I y 811.II del Código Civil
- En el art
- Por consiguiente conforme a los puntos expresados precedentemente no se evidencia violación a los arts
- Del contenido descrito precedentemente, se evidencia que los actores efectuaron una acumulación objetiva de las
- El análisis del debate sobre la pretensión accesoria y su acogimiento por el Juez siempre
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
