Auto Supremo AS/0739/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2018

Fecha: 27-Jul-2018

En el art

En el art. 831 del Código Civil señala lo siguiente: “la constitución de un nuevo mandato para el mismo negocio o el cumplimiento de este por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior contada desde el día que se le notificó a quien lo había recibido”, el cual hace referencia de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento del acto por el mandante, aspectos que implican una revocación tácita del mandato, ya que se entiende computada desde el día de la notificación a quien lo habría recepcionado, la literal de fs. 17 suscrita por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza dirigida a Edgar Ríos Arce el cual tiene el texto siguiente: “como es de su conocimiento nuestros padres sres. Adelio Bozo y Humbertina Espinoza de Bozo propietarios originales del inmueble de la calle Harrington N° 999 han fallecido, habiendo quedado como únicos herederos forzosos sus hijos: Carlos, Lilian y Waldo bozo Espinoza, por el motivo indicado hacemos conocer a ud. Que toda negociación y contrato para la venta, alquiler, anticresis, etc., sobre el referido inmueble deben contar con el consentimiento de los tres herederos, así como los pagos que se deban realizar sobre los conceptos para tener valor legal deben ser a la orden de los mencionados herederos; asimismo le insinuamos nos pueda facilitar fotocopia del contrato suscrito con anterioridad y una relación de los pagos efectuados”, dicho contenido no hace referencia a la existencia y por ende a la revocación de los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, tampoco los suscribientes Waldo y Lilian hacen referencia que el contrato sobre el inmueble de la calle Harrington tendría que ser suscrito en forma personal (no mediante apoderado), por consiguiente la literal de fs. 17 no constituye una revocación tácita pues solo se hizo constar que el consentimiento para efectuar un acto de disposición debe ser expresado por los tres copropietarios, la revocación tácita se genera cuando el mandante demuestra de modo inequívoco y cierto la intención de revocar el mandato, los recurrentes sostienen que la literal de fs. 17 constituiría una revocación de mandato arguyendo que hubieran comunicado una participación directa y no mediante mandatario, dicho aspecto no es evidente conforme al contenido de la carta de fs. 17 en la que se hizo referencia que el acto de disposición requeriría del consentimiento de los tres copropietarios (consentimiento que puede ser otorgado en forma personal o mediante apoderado), en la carta no se hizo mención a que los recurrentes (demandantes) tendrían que participar en forma personal, de haber constatado dicho aspecto, podría presumirse que los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89 fueron tácitamente revocados, tampoco los recurrentes hicieron constar en la nota de fs. 17 que Carlos Eduardo Bozo Espinoza no tendría facultades de disposición respecto a la cuota de los demandantes, postura de los recurrentes que carece de credibilidad pues en forma contraía en fs. 1076 vta., segundo párrafo del memorial del recurso explícitamente sostiene, que los poderes de fs. 82-83, 85-86 y 88-89 se limitaban a la herencia de Adelio Bozo Tarifa, con el que reconocen que dichos poderes contenían las facultades de disposición