POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa del entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, al confirmar la Sentencia Nº 22 de 10 de junio de 2009, obró correctamente; por todo ello, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde aplicar los art. 271-2 y 273 del CPC-1975, y las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 214 y 297-II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del CTB Ley Nº 2492
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-I numeral 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 671 a 675, interpuesto por Jaime Terán Benavidez, en representación de la Empresa Y.P.F.B. ANDINA S.A., antes Empresa Petrolera Andina S.A., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 045 de 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 667 a 668, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-I numeral 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 671 a 675, interpuesto por Jaime Terán Benavidez, en representación de la Empresa Y.P.F.B. ANDINA S.A., antes Empresa Petrolera Andina S.A., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 045 de 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 667 a 668, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992
- Demandante: Empresa Y.P.F.B. ANDINA S.A
- Departamento: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto de Vista
- Recurso de casación, Auto Supremo, Acción de Amparo y SCP
- Esta determinación judicial fue dejada sin efecto mediante acción de amparo constitucional, promovida por los
- El recurso de casación argumenta lo siguiente
- Por ello alega que la Vista de Cargo y la RD, no cumplen con los
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- Consiguientemente no se trata de una aplicación por analogía, sino de la aplicación expresa de
- Conclusión y petitorio
- Contestación del recurso
- Alega que tampoco existe exención alguna a la venta de GLP de Plantas, porque esta
- El Gas Natural no es GLP de plantas ni viceversa, y al estar prohibida la
- Posteriormente efectuó un análisis respecto de los cargos establecidos contra la empresa demandada, respecto del
- Concluyó solicitando se declare improcedente y en su defeco infundado el recurso
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 671 a 675 para su
- En resguardo de los arts
- La SC 1480/2011-R de 10 de octubre, estableció: “La importancia del debido proceso, a decir
- Por otra parte, en aplicación de los arts
- El art
- Consiguientemente, en mérito a los presupuestos legales para la aplicabilidad del IT y la exención
- Por otra parte, conforme establece el art
- Las Plantas de extracción, son aquellas diseñadas para procesar gas natural y extraer del mismo
- Por último, la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 839 de 11 de diciembre
- Fundamentos jurídicos del caso concreto
- Revisando la Vista de Cargo Nº 7807OVE0003
- Otro argumento del demandado es que correspondería la nulidad de la RD por que el
- El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida
- El principio de protección, por el que la nulidad, solo puede hacerse valer, cuando a
- De la compulsa de antecedentes, este Tribunal de Casación, concluye que, los de instancia, no
- Sobre este particular, se ratifica que de manera general, el recurso de alzada, argumentó la
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- La facturación realizada en los periodos fiscalizados octubre a diciembre de 2002 fue por la
- Es decir, si por definición de la propia ley, el GLP, que venden las refinerías
- Por ello se establece que según la normativa analizada, la compraventa del Gas Natural, si
- La Empresa Petrolera Andina S
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- Esta problemática, es la misma que fue traída a colación en el caso presente; por
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
