TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2018-RRC
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 49/2016
Parte Acusadora: Mavilda Lijeron Saavedra
Parte Imputada: Esteban Ruiz Romero
Delito: Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo del 2017, cursante de fs. 444 a 453, Esteban Ruiz Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, de fs. 428 a 433 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mavilda Ruiz Romero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 3/2012 de 16 de febrero (fs. 221 a 229), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en renvío de juicio oral, declaró al imputado Esteban Ruiz Romero, autor del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia, así como los daños civiles.
Contra la referida Sentencia, Esteban Ruiz Romero (fs. 232 a 236 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero (fs. 323 a 326 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado. Posteriormente, presentó recurso de casación contra el referido Auto de Vista que en el fondo, mediante Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre, el Tribunal Supremo resolvió declarar fundado el recurso de casación y dejar sin efecto el Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero.
En cumplimiento al Auto Supremo 607/2015-RRC, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó nueva resolución mediante Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, con la Disidencia del Vocal Victoriano Moron Cuellar, que nuevamente declara admisible e improcedente la apelación restringida del imputado.
El imputado Esteban Ruiz Romero, contra el nuevo Auto de Vista, interpuso recurso de casación el 4 de mayo de 2016 (de fs. 444 a 453), cuyos fundamentos, en el fondo fueron resueltos por Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación, que posteriormente fue impugnado mediante una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente, donde el Tribunal de Garantías mediante Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero, concedió la tutela y dejó sin efecto el citado Auto Supremo 792/2016, para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, se extraen los siguientes motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cumplimiento al Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero.
Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, del cual hace referencia su doctrina legal aplicable la misma que es relativa a la aplicación de los arts. 37, 38, 124, 398, 413 y 414 del CPP. Asimismo, refiere que ratifica la doctrina aplicable referida a que los fallos del Tribunal de Alzada deben ser resueltos en todos sus agravios tal como lo establece el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, del cual transcribe su doctrina legal aplicable la cual es referida a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. Por otro lado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, del mismo refiere que dicha resolución hace un análisis de la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señala que el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que analiza el amplió derecho a la defensa. Por otro lado, solicita se tenga presente el Auto Supremo 006/2016-RA de 18 de enero de 2016, referido a la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación. De lo señalado explicó que se demostrará que el Auto de Vista de 21 de abril de 2016, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, también señaló que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al momento de dictarse; por lo que se vulneró derechos y garantías constitucionales, relacionadas al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como al derecho al a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma forma refirió que le ocasionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese sentido, con la finalidad de demostrar lo afirmado trascribe el Auto de Vista inextenso con relación a los considerandos, sexto, séptimo, segundo y tercer párrafo del séptimo considerando. De lo anotado señala que en su recurso de apelación restringida en el romano V, realiza de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos probados por la Sentencia y que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que se denunció que las pruebas testificales de cargo las declaraciones de cargo no indicaron que elementos o condición objetiva de punibilidad del delito de Despojo incurrió su conducta; es decir, no se indicó si su persona realizó violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio; es así que, indicó que las pruebas de cargo no acreditan dicha condicionante para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; asimismo, refiere que se observó los planos de ubicación presentados como prueba de cargo, indicando que establecen con exactitud la ubicación del lote reclamado, se realizó una observación relacionada al derecho propietario, situación que si bien no refiere al proceso penal dilucidar derechos propietarios; sin embargo, el análisis de dicha documentación de derecho propietario establece necesariamente la valoración de la calidad de víctima al ser propietario o tener dominio legítimo de un derecho real, situación que constituye un elemento para considerarse sujeto pasivo del delito de Despojo; por otro lado, señala se denunció las contradicciones realizadas por el declarante Guillermo Arteaga, quién manifestó que el año 2005 fue alambrear el lote y después manifestó que no conocía el lote; también, se denunció la enemistad manifiesta con la declarante Luis Callizaya Ticona; aspecto que, no fue considerado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada; asimismo, en su recurso de apelación restringida hubiere señalado que no se tiene establecida la fecha de la supuesta comisión del delito; además, se invocó una contrastación entre los hechos probados, con los testigos de descargo que establecieron de manera testifical y documental que se puede evidenciar de la lectura íntegra del referido recurso; sin embargo, en virtud a toda esa expresión de agravios realizada, el Auto de Vista impugnado en el sexto considerando establece simplemente: “a) que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valorados con sano criterio y prudente arbitrio; b) se ha valorado todas y cada una de las pruebas; c) en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima; d) no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada; e) la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar; y, f) no se dan los efectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP”; de ahí que, el recurrente señala que se advierten que resultan manifestaciones que carecen de fundamentación, porque de manera simple no responden a todos y cada uno de los agravios expuestos en la apelación restringida, simplemente se señala que una exposición de normas legales sin demostrarse cual el motivo cierto y eficaz que permitió realizar esas aseveraciones en contra del recurrente dejándole en incertidumbre y vulnerando el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa prevista en el art. 119.II de la CPE, debido a ser una resolución sin fundamentación se convierte en arbitraria; y por ende, no permite conocer en base a qué criterio se llegó a esa determinación, por lo que le deja al recurrente en incertidumbre para plantear una defensa; por otro lado, y de la misma forma vulnera la doctrina legal señalada anteriormente, debido a que el Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los elementos que han sido denunciados en el recurso de apelación; y por ende, le ocasionó perjuicio al encontrarse con una Sentencia condenatoria sin conocer las razones ciertas, expresas y positivas por las cuales se le condenó dejando plenamente establecido que existe una flagrante omisión a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, relacionados a que la fundamentación no puede suplirse con la mención de documentos y solicitudes de las partes, que la resolución de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución.
Señala que, en la última parte del romano V, de su recurso de apelación restringida denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; es decir, la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, al respecto el Tribunal de alzada señaló en el segundo párrafo de séptimo considerando del Auto de Vista impugnado: “a) el querellado muestra que tiene un Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara su ingreso al inmueble; b) es cierto y evidente que no hubo violencia en el ingreso al lote de terreno; y, c) luego que ingresa al lote de terreno decide no salir del mismo, con lo cual consuma su conducta antijurídica”; al respecto, señala que de lo transcrito el imputado ingreso al inmueble objeto del despojo; sin embargo, incurre en incongruencia omisiva y vuelve a emitir un criterio contrario a la doctrina legal aplicable expuesta anteriormente, relacionada a la debida fundamentación de la resoluciones que resuelven las apelaciones restringidas, existiendo vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales debido a que indica que el imputado supuestamente ingresa; pero, no establece en que momento exacto, no estable con que prueba cierta y real se basan para establecer la supuesta comisión del delito de Despojo; asimismo, el Tribunal de alzada reconoce que no hay violencia solo permanencia, perjudicando a la propietaria; empero, dicho fallo es contradictorio porque en el mismo considerando reconoce la existencia del Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara el ingreso al inmueble; también se indica que el proceso debe irse a un ordenamiento de mejor derecho propietario, lo cual da a entender que de manera implícita lo consideran como propietario; y asimismo, a la querellante como propietaria, situación que según e indica es competencia de los jueces civiles y no penales, entonces no establecen el criterio por el cual dentro del proceso penal se le otorga la calidad de sujeto pasivo a la querellante, si el imputado también tiene lo elementos del derecho propietario y de dominio sobre el derecho real de la propiedad, aspecto no aclarado y que le causa incertidumbre debido a que no se ha expuesto la fecha en la cual se cometió el supuesto hecho delictivo; tampoco señala bajo qué criterios se otorgó mayor valor a la documentación de la querellante que a la documentación de propiedad presentada y judicializada por la parte imputada, si el Tribunal de alzada reconoce que dicha situación no puede ser dilucidada dentro del actual proceso penal; por ende, se continua la vulneración referida a los precedentes relacionados a los derechos y garantías del debido proceso en su vertiente de una resolución motivada, defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en el precedente contradictorio invocado y los arts. 115 y 119 de la CPE.
Refiere que en su recurso de apelación restringida señaló en el punto V inc. c) del numeral 2), que no existe un plano de ubicación exacto del lote reclamado por la víctima, que no se sabe con exactitud cuál es el lote que reclama, porque en la querella y la documentación reflejaron un terreno con una superficie de 1.500 mts. Pero posteriormente, reconocieron que son cuatro lotes de los cuales dos de ellos están en posesión del imputado y los otros dos en posesión de otras personas; sin embargo, señala que en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, señala de manera simple que la ubicación exacta se encuentra en los documentos de fs. 2 a 4 y de fs. 5 a 6 y en el plano de ubicación de fs. 7, documentos que en su recurso, denunció que no se ajustaban a la verdad material de los hechos y no responde a los elementos expuestos por el imputado en su recurso, debido a que no se refieren a la disminución de metros cuadrados, ni si quiera la inspección judicial realizada donde se determinó varios aspectos contrarios a la documentación referida de manera lírica por el Tribunal de apelación; por lo que no se estableció la fecha y que parte del terreno supuestamente fue efecto del supuesto despojo, ocasionando nuevamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; asimismo, el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes invocados.
Afirma que en su recurso de apelación restringida, señaló que existió contradicción entre los testigos de cargo; sin embargo, el Tribunal de alzada respondió que no puede realizar una revalorización de las pruebas; aspecto que, no se solicitó, por lo que se denota una falta de análisis concienzudo del debido proceso, teniendo en cuenta que incluso señaló que el testigo de cargo Luis Callizaya Ticona, manifestó que tuvo un altercado con el imputado, situación que no es cierta; aspectos que, hacen ver que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en la resolución recurrida que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la CPE.
Se evidencia que en el transcurso del juicio oral, se judicializó prueba sobre el derecho propietario del inmueble del imputado, que supuestamente se despojó consistentes en Testimonio inscrito en Derechos Reales a nombre de la esposa del imputado, planos de ubicación, impuestos y certificados alodiales, este hecho fue expuesto fue nuevamente alegado en su recurso de apelación restringida indicando que no fueron valorados, ni tomados en cuenta; sin embargo, en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, las autoridades recurridas establecen que “En el fondo del recurso se puede observar que el querellado pretende demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, pero como ya lo tenemos dicho, ese aspecto legal no está en discusión en este proceso penal; ya que, el Juez de Sentencia en lo penal no tienen competencia ni facultades para dilucidar el mejor derecho de propiedad que argumenta el recurrente”; aspecto que, se encuentra en contradicción debido a que para establecer al sujeto activo y pasivo del delito previsto en el art. 351 del CP, debiendo necesariamente establecer la calidad de propietario o titular de un derecho de dominio y en el presente caso al parecer existe una doble documentación que si bien es cierto que no es competencia de los jueces penales; sin embargo, necesariamente se debe establecer que la existencia de los mismos genera duda respecto de la existencia de la comisión del delito, siendo que se presenta una causa que excluye la antijuridicidad debido que el imputado se encuentra en posesión y permanencia del inmueble en el ejercicio de un derecho real constituido; y consecuentemente, tiene el imputado la facultad de estar en posesión en base a documentos legales; y, legítimos y no por medios fácticos, situación que al tenor del art. 11, parágrafo I inc. 2) del CP, le exime de responsabilidad penal; ya que, se encuentra ejerciendo el legítimo derecho propietario; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada por lo que contraviene al precedente contradictorio que señaló anteriormente en vulneración de derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Refiere que en su recurso de apelación restringida, denunció la existencia de falta de fundamentación de la Sentencia en base a todos y cada uno de los elementos expuestos en el referido recurso; sin embargo, en el tercer párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado establece: “con referencia la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debemos indicar que la Sentencia condenatoria impugnada, cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal”; posteriormente, a ello desarrolla una serie de argumentaciones haciendo simplemente citas de normas y una breve relación de actuaciones; sin embargo, no señala de manera clara, expresa y positiva, cuales son los criterios de hecho y derecho que utilizó para considerar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, no indica la forma en la que supuestamente se habrían resuelto los puntos de controversia, vulnerando las previsiones establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP; asimismo, hizo caso omiso a los precedentes contradictorios relacionados a la debida fundamentación de las resoluciones aparados en los arts. 115 y siguientes del a CPE, que incumben al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, al respecto realiza una argumentación jurídica respecto de la motivación fundamentación y congruencias en las resoluciones y respecto del derecho a la defensa material y técnica invocando las Sentencias Constitucionales 17/2014 de 3 de enero, 1365/2005 de 31 de octubre, 1262/2001-R de 29 de noviembre, 0281/2010-R de 7 de junio y 1534/2003-R de 30 de octubre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, denunciando a su vez defectos absolutos del Auto de Vista 15/2016, con la jurisdicción y competencia, se proceda en virtud al art. 419 a dejar sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que se pronuncie uno nuevo en mérito a la doctrina legal aplicable que se establezca por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 461 a 467, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Esteban Ruiz Romero, para el análisis de fondo el recurso interpuesto en relación a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2012 de 16 de febrero, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en renvío de juicio oral, declaró al imputado Esteban Ruiz Romero, autor del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, al haberse aportado prueba de cargo suficiente que ha generado convicción sobre su responsabilidad penal, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia, así como los daños civiles, en mérito a los siguientes argumentos:
Que, luego de haberse producido y valorado la prueba testifical y documental de cargo y descargo; y, la prueba de inspección ocular, conforme las reglas de la sana crítica, se tiene los siguientes hechos probados: 1. Que, Mavilda Lijeron tiene el derecho propietario de los lotes que hoy están en discusión, derecho que se encuentra respaldado con el registro en derechos reales bajo la matrícula correspondiente; 2. Que, el lote de terreno siempre estuvo en posesión de la señora Lijeron, en razón que de acuerdo a la declaración de los testigos, el mismo siempre estuvo alambrado, versión que fue ratificada, incluso, por los testigos de descargo; 3. Se tiene que, el imputado invadió los lotes de terreno, dos de los cuales se encuentran con vista a la calle 5 y los otros dos lotes que dan a la calle 4 y que a la fecha se encuentra ocupados por Justiniano Romero y su esposa; 4. Que, en la inspección ocular se probó que todas las mejoras realizadas en los lotes cuestionados, son recientes en su construcción; aspecto que; se aprecia objetivamente en el lugar, esto por la coloración de los ladrillos, el cemento, el estuco y el desgaste de la construcción, circunstancia que deduce que la ocupación es reciente y no de hace años atrás tal como lo manifiesta el acusado y los testigos de descargo; 5. Si bien, existen títulos de propiedad a nombre de Esteban Ruiz Romero, estos son cuestionados en su legalidad, en razón de existir sobre los mismos terrenos, una inscripción efectuada en fecha anterior por la querellante; y, 6. Que, el querellado al ser un vecino colindante, aprovechó tal circunstancia y al ver que el lote contiguo no tenía construcción, ni tampoco existía personas viviendo en ese lugar, decidió invadir y unir su lote con los terrenos de la señora Mavilda. Que por ello, se tiene que el imputado, invadió el lote de terreno que es objeto material de los hechos, aprovechando la colindancia del mismo y en razón de la ausencia temporaria de la señora Mavilda, luego de la invasión, realizó construcciones, para deteriormente hace algunos meses levantar la barda por la cual une tanto su lote como el lote que pertenece a la señora Lijeron, a sabiendas y asimiento que existía propietario legítimo de los lotes que hoy ocupa, quien utilizando otros medios y en ausencia eventual de la querellante, logar ingresar a dichos terrenos y hasta la fecha se mantiene en él y no quiere desocupar el lugar.
En análisis del tipo penal de Despojo, se tienen por cumplidos los elementos básicos que configuran el tipo, siendo que: el medio comisivo por el cual se produjo el hecho, se encuentra cumplido, manteniéndose en el espacio territorial de los lotes de terreno ubicados en el lugar denominado “Paraicito Juana Azurduy de Padilla o Nueva York”, cantón el Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con registro de derecho propietario Nº 7011050009435 de 22 de octubre de 2003, utilizando como medios de ejecución el elemento de cualquier otro medio, porque aprovechando la calidad de vecino colindante, al ver que el lote de la señora Mavilda estaba sin construcción y solamente con alambrado y algunos árboles, perturbó la quieta y pacífica posesión que detentaba la parte querellante, en relación a dicho inmueble, al decidir invadir y realizar construcciones en dicho lugar, además de embardar de manera conjunta con una sola pared, su lote y el terreno de la señora Lijeron por la colindancia existente entre ambos lotes. El ilícito fue consumado por el acusado, cuando invadió dicho inmueble en el momento que la señora Mavilda Lijeron no se encontraba presente, despojo que fue realizado en beneficio del propio acusado y de unos terceros, que resultan ser su hermano y su cuñada. Asimismo, el dolo se demuestra en el caso que nos ocupa, en sentido de que el acusado sabía que la señora Lijeron tenía un derecho propietario sobre ese inmueble; y pese a ello, pudiendo acudir a instancias correspondientes, se fue a una acción de hecho, invadiendo el inmueble, realizando construcciones, embardando el mismo y privando el ingreso a dicho inmueble.
La titularidad del derecho de posesión la tiene la querellante; ya que, se encuentra comprobado que el hoy acusado, solamente es un vecino, que tiene y ejerce posesión en un lote colindante, debiendo hacer notar que el terreno de la señora Mavilda, se encontraba alambrado y con siembra de algunos árboles, precisamente por encargo de la misma, lo cual significa que estaba bajo la esfera de su custodia, de los cuales el acusado impidió que la querellante pueda hacer uso, goce y disfrute de esa posesión. Por tanto, cumplido el elemento constitutivo de la posesión desde su vertiente objetiva o material, el corpus y el derecho de propiedad en virtud a la compra realizada y registrada en Derechos Reales y presente el otro elemento de orden subjetivo, el animus, por mantenerse en el área que comprende ese lote de terreno afectado y la correspondiente negativa de desocupar dicho inmueble, constituye una acción dolosa, porque el imputado conociendo que ese derecho de posesión estaba siendo ejercido por la querellante, que ha resultado desplazada de esa posesión, persistiendo el acusado en continuar con esa usurpación, de tal manera que se encuentran cumplidos los elementos característicos que comprenden el tipo penal del Despojo (cita doctrina y jurisprudencia del Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007).
II.2. De la apelación restringida del acusado.
El imputado Esteban Ruiz Romero, interpuso recurso de apelación restringida, bajo las siguientes consideraciones:
Denunció defectos absolutos, por no haberse concedido la palabra al imputado, para poder cuestionar la declaración del testigo de cargo William Nelson Mojica, inobservando le art. 347 del CPP, violando su derecho a la defensa material, existiendo actividad procesal defectuosa conforme lo establecen los arts. 167 y 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Denunció también, defectos de la Sentencia, indicando los cinco hechos probados señalado en Sentencia, que a su criterio, expone una serie de fundamentos que desvirtuarían los hechos probados, aduciendo que en juicio, las acciones de invadir el inmueble, mantenerse en él o expulsando a los ocupantes mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, no ocurrió; ya que, nadie expuso que hayan concurrido tales hechos. Sin embargo –refiere- respecto a los títulos de propiedad, examinando el Testimonio Nº 0794/2003, emerge del Acta de Asamblea del Sindicato 24 de septiembre de 10 de agosto, donde se acordó dar facultad a Leandro Caballero Arandia a realizar conciliación de linderos y asimismo dar conformidad a sus linderos y extensiones superficiales de los adjudicatarios en forma individual, donde no consta el nombre de Mavilda Lijeron Saavedra. Que, mediante la minuta de adjudicación de 23 de septiembre de 2003 se adjudica a Mavilda Lijeron un lote de terreno. Al respecto, no existe un plano de ubicación exacta del lote de terreno reclamado por la supuesta víctima. Manifiesta que tiene un lote con una superficie de 1500 mts., y que sobre el mismo se ha provocado el Despojo; sin embargo, se reconocen que son cuatro lotes y solo sobre dos habría posesión del acusado y sobre los demás los señores Justiniano Ruiz y Reyna Téllez, quienes tienen acreditado su derecho propietario.
Leandro Caballero Arandia, no tenía facultad para vender o adjudicar, solo tenía facultad para conciliar linderos; empero, así lo han inscrito en derechos reales, situación que no se valoró.
El lote de terreno jamás fue alambrado, que el testigo Guillermo Arteaga Cuellar no conoce donde están los lotes y que más bien indicó que la querellante vive hace más de treinta y cinco años en la zona de la Ramada. Que, no es evidente lo que manifestó el testigo William Nelson Mojica Peña, quien incluso no sabía de qué lote se trataba. Sobre el testigo Luís Callisaya Ticona, existe una enemistad manifiesta, teniendo por ello interés en perjudicar únicamente. Refiere que en juicio oral se han planteado exclusiones probatorias, sobre las documentales 2, 4 y 5, que mereció reserva de apelación restringida.
Refirió en su recurso que, de las pruebas testificales de Carlos Camacho Daza, Ramiro Saavedra Ulloa, Agustina Avendaño Cejas y Justiniano Ruiz Romero, sin lugar a dudas manifestaron que el acusado vive hace quince años en el Barrio y estaba en posesión de los lotes, objeto de Litis, en forma pacífica y continuada, sin interrupción, e hizo mejoras. Manifestaron no conocer a Mavilda Lijeron Saavedra.
Que, lo mismo ocurrió con las pruebas documentales, siendo que no se demostró los elementos del Despojo, no existe fecha de los hechos, existe contradicción entre la querella y la prueba testifical. En audiencia el esposo de la querellante dijo que cuando vinieron a alambrar, el acusado se opuso, porque se encontraba en pacífica posesión; consiguientemente, nunca existió el delito de Despojo, estuvo en posesión desde hace quince años atrás, no había alambrado, que compró los lotes mediante minutas y luego se tituló e hizo mejoras solo de dos lotes, no de cuatro, por lo que manifiesta que existe una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea concreción del marco penal; así como también, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 incs. 1), 5) y 6) CPP].
II.3. Del Auto de Vista 26/2014.
Por Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, en los siguientes términos:
Del análisis exhaustivo de los datos del proceso, se llega a establecer que el Juez de Sentencia al dictar la Sentencia apealada, ha procedido conforme a derecho, se videncia también que el Juez inferior a tiempo de condenar al acusado, establece con precisión la ubicación de los lotes de terreno, la extensión de los mismos, todo de conformidad a los títulos de propiedad adjuntados. Asimismo, valorando en su correcta dimensión las declaraciones testificales de Carlos Camacho, Ramiro Salvatierra, Agustina Avendaño y Justino Ruiz, se resumen que en caso existe fecha cierta del hecho, títulos de propiedad, donde se indica, números de lotes, planos, etc.
Por otra parte, existe la adecuación típica realizada por el Juez sobre la conducta del imputado; ya que, la querellante ha demostrado que existió los presupuestos del engaño y abuso de confianza para invadir y mantenerse en el inmueble, por cuya razón el Juez inferior no ha incurrido en el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que la Sentencia se ha basado en una valoración de la prueba de conformidad a lo establecido en el art. 370 del CPP; así como en observancia y aplicación de la Ley, de acuerdo a lo que establece el art. 351 del CP.
Que, la Sentencia impugnada especifica los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito, contiene una relación completa del hecho histórico, ha fijado clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, se explicaron adecuadamente cuáles fueron las pruebas que determinaron que la conducta del acusado se acomodará al delito de Despojo, por lo que se ha aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 365 del CPP y no ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 del CPP y tampoco en valoración defectuosa de la prueba al haber aplicado correctamente lo preceptuado por el art. 173 con relación al art. 359 del CPP.
Se llega a la conclusión que el fallo apelado se ajusta a las normas procesales vigentes; ya que, se ha observado la Ley adjetiva con relación a la valoración de la prueba; consiguientemente, corresponde confirmar la Sentencia.
II.4. Del primer Auto Supremo 607/2015-RRC.
El Auto Supremo ha establecido en su resolución declarar fundado el recurso, y dejar sin efecto el Auto de Vista 262014 de 6 de febrero, estableciendo la siguiente doctrina legal: “se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció acerca de uno de los motivos formulados en la apelación restringida por el imputado, basado en la existencia de una probable actividad procesal defectuosa generada en el planteamiento del imputado en la vulneración al derecho a la defensa material, con la respectiva precisión en la norma legal supuestamente infringida, incurriendo en incongruencia omisiva en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, omitiendo su deber de responder a cada una de las denuncias de manera fundamentada, aspecto íntimamente ligado con el derecho al debido proceso y acceso a la justicia. Además, se evidencia que el Tribunal de alzada, emitió una resolución que contiene una redacción confusa y poco clara en sus conclusiones, consecuentemente, al no encontrarse absuelto el punto apelado con la debida motivación con criterios jurídicos al caso en concreto y siendo evidente la contradicción con la doctrina establecida en el precedente invocado, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada.”
II.5. Del Segundo Auto de Vista 15/2016 impugnado.
En cumplimiento al Auto Supremo 607/2015-RRC, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó nueva resolución mediante Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, con la Disidencia del Vocal Victoriano Moron Cuellar, que nuevamente declara admisible e improcedente la apelación restringida del imputado, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan y que tienen relación a los motivos que se analizan:
Que, del análisis y revisión minuciosa se llega a establecer que el Juez de Sentencia ha procedido en forma correcta y acorde a lo exigido por el art. 365 del CPP y que si bien es cierto que la doctrina legal aplicable que establece la jurisprudencia nacional referente al delito de Despojo consistente en despojar a otro de la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, tal aspecto legal ha sido cumplido en el caso; toda vez, que a pesar el imputado alega haber poseído el lote de terreno de buena fe y que aparentemente tendría el derecho propietario sobre el terreno en litigio, demostrando que tiene papeles sin legalizar (lo cual no está en discusión), se ha demostrado que la querellante también ha demostrado que desde la adquisición del inmueble, tomó pacífica posesión del mismo y que posteriormente fue expulsada del lote de terreno, por tal motivo interpuso la querella por el delito de Despojo, porque hasta la fecha el querellado no le permitió ingreso a su lote de terreno y el querellado argumentó que de buena fe, ha obtenido el derecho propietario; sin embargo, en el presente caso no se dilucida tal aspecto que corresponde a otra instancia, sino que se analiza la eyección sufrida y que configura el delito previsto por el art. 351 del CP.
Que, las pruebas presentadas en juicio oral, han sido valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, no habiéndose incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, se han valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida, por lo que la querellante durante el trámite de juicio oral probó la existencia del hecho punible calificado como Despojo, en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima; de lo que se establece que no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada, basándose en hecho totalmente acreditados, no concurriendo los defectos del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Que, si bien es cierto que el art. 347 del CPP, establece que el imputado puede hacer las declaraciones que considera oportunas, siempre que se refiera a su defensa. El querellado reclama que la Juez no permitió interrogar al testigo de cargo William Nelson Mojica; y al respecto, se deduce que el Juez ha obrado de manera correcta ya que dicha norma solo autoriza al imputado a asumir su defensa material en su favor, pero de ningún modo autoriza para interrogar testigos, solo puede hacerlo la defensa técnica, es decir su abogado defensor, además no consta en acta de juicio oral ninguna impugnación que hubiese hecho el querellado de ese aspecto que reclama, tampoco ha hecho reserva de recurrir; por lo que no se ha demostrado la concurrencia de defectos absolutos, no ha existido actividad procesal defectuosa que señala el art. 167 y 169 del CPP.
Sobre el delito de Despojo, existen varias formas de consumar el delito, entre otros, la forma de mantenerse en el inmueble o lote de terreno; es decir, negarse a salir ante una conminatoria del propietario y es justamente ésta situación que se da en el presente caso; ya que, el querellado luego de ingresar al lote de terreno decide no salir del mismo, con lo que consuma su conducta antijurídica prevista por el art. 351 del CP, además es cierto que hubo violencia en el ingreso al lote de terreno, porque el querellado se consideraba equívocamente propietario del mismo, pero al mantenerse en el inmueble y no querer salir, ya consuma el delito de Despojo. El querellado, mostró que tiene un Testimonio Nº 0794/2013, en el cual ampara su ingreso al inmueble, pero ese aspecto de ningún modo desvirtúa el delito; ya que, corresponde al Juez llamado por Ley dilucidar esa controversia de un supuesto litigio por el derecho propietario del lote de terreno, que en el presente caso no está en discusión, sino únicamente la eyección sufrida por la víctima, en el momento que se encontraba en posesión del inmueble. El querellado también afirmó que no se ha determinado la ubicación exacta del lote de terreno y que no existe un plano de ubicación; al respecto, el Tribunal de alzada aduce que no es evidente lo manifestado; ya que, la ubicación exacta se encuentra descrita en el documento, de fs. 2 a 4, de fs. 5 a 6 y en el plano de ubicación de fs. 7.
Con relación a las declaraciones de los testigos, se afirma que el recurrente pretende que el Tribunal ingrese a valorar dicha prueba, situación no permitida en alzada.
Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, se debe indicar que la Sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; ya que, el fallo de mérito contiene una relación de hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio. Además, de la Sentencia impugnada se establece que la misma, se sustenta en hecho existentes y debidamente acreditados en juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP como alega el recurrente; toda vez, que al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad y operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, ya sea para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable la pretensión punitiva del proceso, mediante la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, así como los elementos de la ciencia, la conciencia y experiencia, cuyos parámetros han sido cumplidos por el Juez inferior al dictar la Sentencia conforme al art. 365 del CPP.
II.6. Del Segundo Auto Supremo 792/2016-RRC.
El Auto Supremo emitido, al momento de resolver el recurso de casación nuevamente interpuesto, declara infundado el mismo, porque se constató: “…que el Tribunal de alzada en su Auto de Vista, ha expuesto una estructura sólida y una cadena argumentativa razonable que responde a los pequeños y simples argumentos y conclusiones que arribó el propio imputado en el apartado V del recurso de apelación restringida; por lo que, menos podría decirse que existe falta de respuesta o fundamentación a los simples argumentos del apartado V del recurso de apelación, menos a la vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales…”.
II.7. Del Auto de Amparo Constitucional Nº SCI-002/2017.
Mediante una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Esteban Ruiz Romero contra el Auto Supremo 792/2016-RRC, el Tribunal de garantías ha dispuesto conceder la tutela de la demanda en la acción de amparo, dejando sin efecto el Auto Supremo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:
Con relación a la ubicación del lote reclamado por la víctima, se debió considerar que si existe contradicción en la ubicación del lote y que la misma no es de competencia del Juez penal, debiendo dilucidar el mejor derecho propietario en materia civil; aspecto que, debió ser considerado por las autoridades accionadas.
Que, las autoridades demandadas en toda la exposición, respecto al análisis del caso concreto, se refieren a las conclusiones que han arribado los Vocales en alzada, existiendo ausencia de fundamentación propia, violentando el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; por cuanto el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, debe tener fundamento propio y no apoyarse ni transmitir los fundamentos de los Tribunales inferiores.
Que, el delito de Despojo tiene varios elementos: una persona en beneficio propio, mediante violencia amenazas, etc., o uso de otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el inmueble, o cuando el despojo se produce invadiendo o manteniéndose en el inmueble; es decir, que el Despojo se produce con violencia o sin ella y esta debe recaer sobre un inmueble o sobre el derecho real del inmueble. En el caso presente, se le declara culpable al accionante por permanecer en el inmueble supuestamente despojado, pese de alegar el querellado ser titular del mismo, extremo corroborado por el Auto Supremo impugnado, al remitirse a la conclusión del Tribunal de apelación, sobre la controversia del derecho propietario a ser definida por un Juez en materia civil, al carecer de competencia el Juez de Sentencia, para determinar el mejor derecho propietario, lo que es evidente según el art. 1454 del CC.
En materia penal, si se le condena por permanecer en el inmueble alegando tener derecho propietario, debe efectuarse una ponderación de derechos propietarios, entre la querellante y el procesado; para la primera a efectos de amparar esa posesión desposeída y al segundo para excluir de la responsabilidad penal, si acaso es propietario del inmueble. Al proceder a la remisión a materia civil para declarar el mejor derecho propietario del mismo, se está admitiendo la duda razonable sobre el derecho propietario, consiguientemente también existe duda sobre la autoría del delito de Despojo, porque no se le puede condenar al propietario de un inmueble por permanecer en su propiedad, la norma castiga a quien despoja o desposea de la posesión o derecho propietario del titular del inmueble. Con estos antecedentes, aplicando el principio constitucional de la verdad material, no debe quedar duda alguna sobre la autoría del Despojo para recibir la sanción, ni duda en la conducta para merecer la absolución, acreditando o destruyendo la condición de propietario aparente.
El Tribunal concluye que existe una incongruencia interna en el fallo impugnado, que fue acusado por el accionante, sobre el derecho propietario de la querellante del inmueble, quien dice estar asistido del derecho propietario, conflicto que según las autoridades demandadas, previamente debe definirse en materia civil. Por consiguiente, el Auto Supremo 792/2016, ha violentado los derechos alegados por el accionante, respecto al derecho al debido proceso, en sus elementos de una debida motivación, fundamentación y congruencia.
II.8. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril.
En revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución Sentencia 002/2017, se dispuso en Sentencia Constitucional, revocar el Auto Constitucional emitido por el Tribunal de garantías, resolviendo que: “……las Magistradas demandadas dictaron el Auto Supremo 792/2016-RRC, citando los argumentos del recurso de casación planteado por el accionante, los fallos emitidos dentro del presente caso y los alegatos del Auto de Vista impugnado, para al final declarar infundado el recurso impetrado; en base a diferentes fundamentos conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de los cuales se puede apreciar que no estimó las lesiones denunciadas; dado que: 1) Respondieron todos los puntos cuestionados por la parte accionante en su memorial de apelación; 2) Puso en conocimiento de la misma, el análisis efectuado por el Tribunal de apelación para determinar su autoría al evidenciarse su resistencia a abandonar el terreno objeto de despojo, generando así violencia; 3) Explicó los elementos constitutivos del delito atribuido, dentro de los cuales el impetrante de tutela ajusto su conducta al invadir y mantenerse en el inmueble, despojando a la presunta propietaria; 4) Entendió que el Tribunal de alzada fundamentó adecuadamente, que no es imprescindible para la configuración del referido delito, la existencia de violencia o que la conducta sea consumada en todos los elementos constitutivos; 5) Verificó que el dictamen de apelación constató la adecuada fundamentación y motivación de la Sentencia condenatoria; 6) No evidenció la supuesta contradicción, al entender que no corresponde cuestionar y menos resolver en la vía penal la existencia o no del derecho propietario de las partes; 7) Se aclaró que el inmueble se encuentra plenamente ubicado de acuerdo a la documental aparejada en el expediente, dentro de la cual está el plano y a la inspección ocular; 8) Entendió la correcta subsunción entre la conducta del imputado y los elementos constitutivos del delito atribuido, debidamente fundamentados en la Sentencia y en el Auto de Vista 15/2016, dictados conforme a los principios de inmediación y contradicción, garantizando siempre el derecho a la defensa del sindicado; 9) Aclaró al impetrante de tutela que al no haber pedido la revalorización expresa de las pruebas no corresponde ingresar a dicha labor; 10) No procede valorar la existencia o no del derecho propietario del accionante, cuando dicho aspecto no está en discusión en el proceso penal, al no tener las autoridades judiciales penales competencia para ello, más aun cuando este punto no desvirtúa el ilícito atribuido, en vista que, lo que se discute es la permanencia en el inmueble no así el mencionado derecho; y, 11) Tampoco se advierte ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuestionado, al haber sido evaluado todas las pruebas de descargo, desarrollando una actividad intelectual conjunta y armónica, que sin ser ampulosa es precisa, al otorgar los razonamientos jurídicos y lógicos necesarios a fin de determinar si los elementos fácticos del delito perseguido.
Es en ese sentido que se puede advertir que las autoridades judiciales demandadas al dictar el Auto Supremo 792/2016-RRC; no lesionaron el debido proceso en sus vertientes motivación, aplicación objetiva de la ley, igualdad entre las partes, contradicción, congruencia interna y externa; al establecer con claridad los antecedentes del caso, los aspectos cuestionados, los fundamentos del fallo revisado y la base fáctica y normativa aplicable al caso; valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, que permitieron absolver lo cuestionado por el accionante, respecto al Auto de Vista 15/2016, a fin de revisarlo y establecer la existencia o no de las denuncias realizadas respecto al mismo; estableciendo el nexo de causalidad entre lo atribuido, lo solicitado, lo resuelto por las Magistradas demandadas, lo determinado en la norma aplicable al caso, los elementos fácticos y finalmente resuelto al determinar la improcedencia del recurso incoado, denotando así, un fallo conforme a derecho.
Por su parte en lo que respecta la supuesta lesión de su derecho a la propiedad, se puede apreciar que la impetrante de tutela, no argumentó específicamente cómo es que las autoridades demandadas lesionaron el mismo; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la mencionada vulneración; dado que, de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se puede establecer que al ser dicha acción formal, requiere de carga argumentativa que permita establecer y aperturar el examen de los hechos cuestionados; aspecto que al no ser cumplido adecuadamente por el accionante, da lugar a la denegatoria de la tutela. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente…” (resaltado propio).
III. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PROCESAL EXISTENTE ANTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
III.1. Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento en el ejercicio del control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos, ha desarrollado criterios jurisprudenciales sobre la aplicación e invocación de la jurisprudencia constitucional en los siguientes precedentes: 1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional: 1.a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (Sentencias Constitucionales 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0846/2012); 1.b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (Sentencias Constitucionales 0493/2004-R, 1781/2004-R y 0846/2012); 1.c) La importancia del precedente vinculante, se sustenta en la coherencia y unidad que otorga al sistema jurídico (Sentencias Constitucionales 0457/2004-R y 1369/2010-R); y, 1.d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (Sentencia Constitucional 1781/2004-R). En ese orden, la Sentencia Constitucional 0846/2012, modulando este entendimiento, estableció algunos criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional, señalando que: “En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos…”, 2. Análisis de la jurisprudencia para su invocación y aplicación: 2.1. Análisis estático de una sentencia constitucional (El precedente constitucional, la ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum); 2.1.a) Diferencia entre la parte vinculante y los efectos de la parte resolutiva o decisum -La Sentencia Constitucional 1310/2002-R, señaló que: ”…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes; y por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”. -La Sentencia Constitucional Plurinacional 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.I del CPC, estableció que: “Los efectos de la parte resolutiva son dos: 1) “inter partes”, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos…”; y, 2.1.b) Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi - La Sentencia Constitucional Plurinacional 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.II del CPC, señaló que: “(…) que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R). (…) Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho.”; 2.2. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional (las líneas jurisprudenciales) -La Sentencia Constitucional 0846/2012, estableció que: “No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico; es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial. Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática…”.
Las Sentencias constitucionales por su efecto y valor vinculante, en síntesis deben ser acatadas por las partes y por los órganos cuyas actuaciones han sido sometidas al control constitucional, de manera indefectible y sistemática.
III.2. De la Sustracción del Objeto Procesal en materia Penal.
Si bien dentro de la legislación positiva de la Ley Nº 1970, no se encuentra como tal establecida la figura de la sustracción del objeto procesal, la jurisprudencia nacional ha previsto regular el instituto, el cual solo puede darse en casos excepcionales. Así, el principio de “sustracción del objeto procesal o de la materia”, de acuerdo a la doctrina y lo referido por el autor Jorge Peirano, en su obra “El Proceso Atípico”, ha explicado que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar Sentencia”. Bajo estas consideraciones, se puede afirmar que este instituto, es similar a los efectos de la llamada “corrección procesal”, tendiente a reconducir el trámite procesal como efecto de la modificación de la realidad jurídica durante la tramitación de la causa, con la diferencia de que el instituto de la “sustracción del objeto procesal o de la materia”, reduce la competencia para resolver un determinado caso en concreto, no por efecto de algún error u omisión, sino como efecto de la modificación de la propia realidad jurídica en relación a una pretensión planteada, ajena a la voluntad de las partes intervinientes y del propio órgano encargado de resolver el caso concreto.
Sobre el particular, la Sentencia Constitucional 0697/2014 de 10 de abril en el Punto III.1 de su ratio decidendi, estableció lo siguiente: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o Tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.”; así también se entiende que: “es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el Juez o Tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma…” (Sentencia Constitucional Plurinacional 2202/2013 de 16 de diciembre).
III.3. Análisis del caso concreto.
De acuerdo a los antecedentes descritos y citados en el apartado II de la presente resolución, se establece que ante el recurso de casación (de fs. 444 a 453) interpuesto por el –ahora- recurrente, se habría emitido el Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre (fs. 529 a 537), por el cual se declaraba infundado el recurso de casación en análisis; que una vez corridos los trámites procesales y la comunicación a las partes, el recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el citado Auto Supremo que resolvía el fondo del asunto casacional; amparo que fue resuelto por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte resolutiva, dispuso –en un primer momento- conceder la tutela y determinó dejar sin efecto el Auto Supremo 792/2016-RRC emitido por esta Sala Penal.
Posteriormente, el recurrente mediante memorial presentado en fecha 24 de marzo de 2017 (fs. 587 a 598 vta.), hace conocer –entre otros fundamentos-, el Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero que resolvió la acción de amparo constitucional; ante lo cual, la Sala Penal dispuso que previo a resolver en el fondo, al estar pendiente la tramitación de una excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el propio recurrente, era menester aguardar dicha resolución de previo y especial pronunciamiento, la que fue emitida mediante Auto Supremo 310/2017 de 2 de mayo; para posteriormente disponer la emisión de Orden Instruida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se proceda a la notificación de los sujetos procesales, siendo devueltas las notificaciones en fecha 30 de mayo de 2018 (fs. 642).
A efectos de resolver y dar cumplimiento cabal y estricto al Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero, emitido por el entonces Tribunal de Garantías, efectivamente se produce el sorteo de la causa para la resolución de fondo del asunto casacional; empero, cabe señalar que a la fecha, el Auto Constitucional ha sido revocado como efecto de la aplicación del art. 33 de la Ley Nº 254, pronunciándose la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril, que en lo principal, conforme se indicó en al acápite II.8 resolvió revocar la resolución emitida por el Tribunal de Garantías y en consecuencia denegar la tutela solicitada al considerar que las autoridades accionadas, mediante el Auto Supremo 792/2016-RRC, no han incurrido en lesión al debido proceso en sus vertientes motivación, aplicación objetiva de la ley, igualdad entre las partes, contradicción, congruencia interna y externa.
De lo anotado precedentemente, se puede establecer que el Auto Supremo 792/2016-RRC dejado sin efecto por el Tribunal de Garantías, ha sido ratificado en sus efectos de fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de disponer revocar el Auto Constitucional SCI-002/2017. En consecuencia, siendo diferente la actual realidad procesal generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a la que fuera circunstancialmente concurrente al momento de haberse emitido el fallo por el Tribunal de Garantías, atendiendo los criterios adoptados por las citadas Sentencias Constitucionales 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0846/2012-R, 0493/2004-R, 0457/2004-R, 1369/2010-R y 1310/2002-R en el apartado III.1, ante el efecto vinculante de las Sentencias emitidas por la justicia constitucional, para poder resolver la presente problemática, corresponde dar aplicación al principio de sustracción procesal, debiéndose analizar previamente el cumplimiento de sus presupuestos de procedencia.
Conforme se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional desglosados en el apartado III.2 de la presente resolución se deja establecido que: cuando en la tramitación de un proceso penal, por diversas causas se da lugar a la modificación del objeto procesal, que impida el normal desenvolvimiento del proceso o la resolución del caso concreto, modificando la realidad jurídica circundante (proceso atípico), imposibilitando al Juez o Tribunal emitir criterio o pronunciarse sobre la cuestión planteada o la sustanciación misma del proceso penal. Ante ello, la autoridad jurisdiccional puede en virtud a esa realidad imperante, sustraerse de emitir posición judicial o –inclusive-, del conocimiento de la causa penal, aplicando el principio de la llamada sustracción del objeto procesal, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos indispensables: 1. la existencia de un proceso penal; 2. que el objeto del proceso sea vigente y actual; 3. que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; 4. que la modificación o desaparición ocurra antes de dictar resolución judicial (Auto Interlocutorio, Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo); 5. Que la modificación del objeto procesal sea tal que motive la extinción de la pretensión judicial; y, 6 que la pretensión sea conocida por el Juez o Tribunal que radica el proceso penal.
Por cuanto, esta Sala Penal entiende que, el Juez o Tribunal ordinario, ante la existencia en la modificación de la realidad jurídica y/o procesal que concurriere durante la tramitación de la causa que difiera, modifique o elimine la pretensión de las partes, limitando su competencia para resolver el caso en concreto o continuar su tramitación, al no ser los agravios o denuncia de vulneraciones concurrentes, estando pendiente la resolución del asunto sometido a la jurisdicción en cualquiera de sus fases o etapas y acreditándose el cumplimiento de los requisitos preestablecidos, es procedente sustraerse del objeto procesal penal; y en su efecto, según sea el caso, archivar obrados o continuar con la tramitación procesal, declarando previamente, de manera fundamentada y motivada la respectiva sustracción del objeto procesal penal.
En el caso de autos, compulsando los antecedentes, es evidente que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril, al revocar el Auto Constitucional del Tribunal de Garantías ha modificado el objeto procesal respecto a las vulneraciones alegadas por el recurrente, desapareciendo la pretensión de la parte, en relación a la tutela concedida en una primera instancia que obligaba al Tribunal Supremo de Justicia a emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del recurso de casación. Siendo así, ante la nueva realidad jurídica que ha desvanecido la tutela solicitada por el recurrente, es preciso establecer si en la materia concurren los presupuestos necesarios para poder aplicar el principio de sustracción del objeto procesal, para así dar cumplimiento cabal a la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.
Con relación al primer presupuesto de procedencia, es evidente que al encontrarse el proceso penal en casación, su existencia es plena e indiscutible, al ser producto del cumplimiento de las diferentes etapas del proceso penal. Respecto al segundo presupuesto, el objeto procesal del caso de autos efectivamente es actual y vigente, considerando que en cumplimiento al entonces Auto Constitucional SCI-002/2017, se dispuso el sorteo de la causa penal (fs. 643) para resolver la cuestión de fondo y emitirse nuevo Auto Supremo al haberse dejado sin efecto el Auto Supremo 792/2016-RRC. También concurre el tercer requisito, siendo que posterior al Auto Constitucional SCI-002/2017 y correspondiente sorteo de la causa, se tuvo conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril que revocó el Auto Constitucional emitido con anterioridad, denegando la tutela y sosteniendo la vigencia y los efectos del Auto Supremo 792/2016-RRC. En relación al cuarto aspecto, se tiene claramente establecido que habiéndose sorteado la causa, encontrándose en plazo procesal, aún no se ha emitido nuevo Auto Supremo resolviendo el recurso de casación por efecto de la tutela concedida en una primera instancia por el Tribunal de Garantías. Asimismo, al quinto presupuesto, se puede constatar que al haberse emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril, se denegó en última instancia la tutela solicitada por el recurrente, no siendo viable ni procedente poder emitir un nuevo Auto Supremo, al haber desaparecido la obligación impuesta por el art. 35 de la Ley Nº 254, por haberse revocado la resolución del Tribunal de Garantías. Finalmente, sobre el sexto presupuesto, también se lo tiene por cumplido, considerando que estas circunstancias han sido de pleno conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por estar la causa radicada en casación.
Consiguientemente, estando cumplidos los presupuestos de procedibilidad que hacen viable la aplicación del principio de sustracción del objeto procesal, habiendo desaparecido y extinguido la pretensión del recurrente (de fs. 587 a 598 vta.; y fs. 614 vta.), así como la necesidad de tutelar aquellos derechos alegados como vulnerados en la acción de amparo constitucional, en cumplimiento a los arts. 15 del CPC y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en previsión de los arts. 8 par. II; y 14 par. III de la CPE, garantizando la seguridad jurídica establecida por el art. 178 par. I de la norma fundamental, ante el efecto vinculante inter partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1, denegándose la tutela impugnada por el recurrente, y habiendo recobrado vigencia plena con todos sus efectos la resolución que declaró infundado el recurso de casación (fs. 444 a 453), corresponde únicamente a este Tribunal Supremo de Justicia sustraerse del objeto procesal, remitiéndose a los fundamentos y lo resuelto por el Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre en todas sus partes, disponiéndose en conclusión la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen, sin mayor trámite y sustanciación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo establecido por los arts. 3 num. 4; 15 par. III; 30 nums. 6 y 12; 42 par. I num. 3, todos de la LOJ, se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esteban Ruiz Romero de fs. 428 a 433 vta., al haberse dispuesto la sustracción del objeto procesal, manteniéndose la vigencia plena del Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre, debiéndose tramitar la devolución de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución y conforme a los alcances resueltos. Se aclara que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 forma parte de la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 683/2018-RRC
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente: Santa Cruz 49/2016
Parte Acusadora: Mavilda Lijeron Saavedra
Parte Imputada: Esteban Ruiz Romero
Delito: Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo del 2017, cursante de fs. 444 a 453, Esteban Ruiz Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, de fs. 428 a 433 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mavilda Ruiz Romero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 3/2012 de 16 de febrero (fs. 221 a 229), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en renvío de juicio oral, declaró al imputado Esteban Ruiz Romero, autor del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia, así como los daños civiles.
Contra la referida Sentencia, Esteban Ruiz Romero (fs. 232 a 236 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero (fs. 323 a 326 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado. Posteriormente, presentó recurso de casación contra el referido Auto de Vista que en el fondo, mediante Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre, el Tribunal Supremo resolvió declarar fundado el recurso de casación y dejar sin efecto el Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero.
En cumplimiento al Auto Supremo 607/2015-RRC, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó nueva resolución mediante Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, con la Disidencia del Vocal Victoriano Moron Cuellar, que nuevamente declara admisible e improcedente la apelación restringida del imputado.
El imputado Esteban Ruiz Romero, contra el nuevo Auto de Vista, interpuso recurso de casación el 4 de mayo de 2016 (de fs. 444 a 453), cuyos fundamentos, en el fondo fueron resueltos por Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre, que declaró infundado el recurso de casación, que posteriormente fue impugnado mediante una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente, donde el Tribunal de Garantías mediante Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero, concedió la tutela y dejó sin efecto el citado Auto Supremo 792/2016, para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, se extraen los siguientes motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cumplimiento al Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero.
Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, del cual hace referencia su doctrina legal aplicable la misma que es relativa a la aplicación de los arts. 37, 38, 124, 398, 413 y 414 del CPP. Asimismo, refiere que ratifica la doctrina aplicable referida a que los fallos del Tribunal de Alzada deben ser resueltos en todos sus agravios tal como lo establece el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, del cual transcribe su doctrina legal aplicable la cual es referida a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. Por otro lado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, del mismo refiere que dicha resolución hace un análisis de la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señala que el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que analiza el amplió derecho a la defensa. Por otro lado, solicita se tenga presente el Auto Supremo 006/2016-RA de 18 de enero de 2016, referido a la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación. De lo señalado explicó que se demostrará que el Auto de Vista de 21 de abril de 2016, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, también señaló que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al momento de dictarse; por lo que se vulneró derechos y garantías constitucionales, relacionadas al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como al derecho al a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma forma refirió que le ocasionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese sentido, con la finalidad de demostrar lo afirmado trascribe el Auto de Vista inextenso con relación a los considerandos, sexto, séptimo, segundo y tercer párrafo del séptimo considerando. De lo anotado señala que en su recurso de apelación restringida en el romano V, realiza de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos probados por la Sentencia y que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que se denunció que las pruebas testificales de cargo las declaraciones de cargo no indicaron que elementos o condición objetiva de punibilidad del delito de Despojo incurrió su conducta; es decir, no se indicó si su persona realizó violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio; es así que, indicó que las pruebas de cargo no acreditan dicha condicionante para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; asimismo, refiere que se observó los planos de ubicación presentados como prueba de cargo, indicando que establecen con exactitud la ubicación del lote reclamado, se realizó una observación relacionada al derecho propietario, situación que si bien no refiere al proceso penal dilucidar derechos propietarios; sin embargo, el análisis de dicha documentación de derecho propietario establece necesariamente la valoración de la calidad de víctima al ser propietario o tener dominio legítimo de un derecho real, situación que constituye un elemento para considerarse sujeto pasivo del delito de Despojo; por otro lado, señala se denunció las contradicciones realizadas por el declarante Guillermo Arteaga, quién manifestó que el año 2005 fue alambrear el lote y después manifestó que no conocía el lote; también, se denunció la enemistad manifiesta con la declarante Luis Callizaya Ticona; aspecto que, no fue considerado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada; asimismo, en su recurso de apelación restringida hubiere señalado que no se tiene establecida la fecha de la supuesta comisión del delito; además, se invocó una contrastación entre los hechos probados, con los testigos de descargo que establecieron de manera testifical y documental que se puede evidenciar de la lectura íntegra del referido recurso; sin embargo, en virtud a toda esa expresión de agravios realizada, el Auto de Vista impugnado en el sexto considerando establece simplemente: “a) que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valorados con sano criterio y prudente arbitrio; b) se ha valorado todas y cada una de las pruebas; c) en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima; d) no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada; e) la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar; y, f) no se dan los efectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP”; de ahí que, el recurrente señala que se advierten que resultan manifestaciones que carecen de fundamentación, porque de manera simple no responden a todos y cada uno de los agravios expuestos en la apelación restringida, simplemente se señala que una exposición de normas legales sin demostrarse cual el motivo cierto y eficaz que permitió realizar esas aseveraciones en contra del recurrente dejándole en incertidumbre y vulnerando el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa prevista en el art. 119.II de la CPE, debido a ser una resolución sin fundamentación se convierte en arbitraria; y por ende, no permite conocer en base a qué criterio se llegó a esa determinación, por lo que le deja al recurrente en incertidumbre para plantear una defensa; por otro lado, y de la misma forma vulnera la doctrina legal señalada anteriormente, debido a que el Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los elementos que han sido denunciados en el recurso de apelación; y por ende, le ocasionó perjuicio al encontrarse con una Sentencia condenatoria sin conocer las razones ciertas, expresas y positivas por las cuales se le condenó dejando plenamente establecido que existe una flagrante omisión a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, relacionados a que la fundamentación no puede suplirse con la mención de documentos y solicitudes de las partes, que la resolución de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución.
Señala que, en la última parte del romano V, de su recurso de apelación restringida denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; es decir, la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo, al respecto el Tribunal de alzada señaló en el segundo párrafo de séptimo considerando del Auto de Vista impugnado: “a) el querellado muestra que tiene un Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara su ingreso al inmueble; b) es cierto y evidente que no hubo violencia en el ingreso al lote de terreno; y, c) luego que ingresa al lote de terreno decide no salir del mismo, con lo cual consuma su conducta antijurídica”; al respecto, señala que de lo transcrito el imputado ingreso al inmueble objeto del despojo; sin embargo, incurre en incongruencia omisiva y vuelve a emitir un criterio contrario a la doctrina legal aplicable expuesta anteriormente, relacionada a la debida fundamentación de la resoluciones que resuelven las apelaciones restringidas, existiendo vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales debido a que indica que el imputado supuestamente ingresa; pero, no establece en que momento exacto, no estable con que prueba cierta y real se basan para establecer la supuesta comisión del delito de Despojo; asimismo, el Tribunal de alzada reconoce que no hay violencia solo permanencia, perjudicando a la propietaria; empero, dicho fallo es contradictorio porque en el mismo considerando reconoce la existencia del Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara el ingreso al inmueble; también se indica que el proceso debe irse a un ordenamiento de mejor derecho propietario, lo cual da a entender que de manera implícita lo consideran como propietario; y asimismo, a la querellante como propietaria, situación que según e indica es competencia de los jueces civiles y no penales, entonces no establecen el criterio por el cual dentro del proceso penal se le otorga la calidad de sujeto pasivo a la querellante, si el imputado también tiene lo elementos del derecho propietario y de dominio sobre el derecho real de la propiedad, aspecto no aclarado y que le causa incertidumbre debido a que no se ha expuesto la fecha en la cual se cometió el supuesto hecho delictivo; tampoco señala bajo qué criterios se otorgó mayor valor a la documentación de la querellante que a la documentación de propiedad presentada y judicializada por la parte imputada, si el Tribunal de alzada reconoce que dicha situación no puede ser dilucidada dentro del actual proceso penal; por ende, se continua la vulneración referida a los precedentes relacionados a los derechos y garantías del debido proceso en su vertiente de una resolución motivada, defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en el precedente contradictorio invocado y los arts. 115 y 119 de la CPE.
Refiere que en su recurso de apelación restringida señaló en el punto V inc. c) del numeral 2), que no existe un plano de ubicación exacto del lote reclamado por la víctima, que no se sabe con exactitud cuál es el lote que reclama, porque en la querella y la documentación reflejaron un terreno con una superficie de 1.500 mts. Pero posteriormente, reconocieron que son cuatro lotes de los cuales dos de ellos están en posesión del imputado y los otros dos en posesión de otras personas; sin embargo, señala que en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, señala de manera simple que la ubicación exacta se encuentra en los documentos de fs. 2 a 4 y de fs. 5 a 6 y en el plano de ubicación de fs. 7, documentos que en su recurso, denunció que no se ajustaban a la verdad material de los hechos y no responde a los elementos expuestos por el imputado en su recurso, debido a que no se refieren a la disminución de metros cuadrados, ni si quiera la inspección judicial realizada donde se determinó varios aspectos contrarios a la documentación referida de manera lírica por el Tribunal de apelación; por lo que no se estableció la fecha y que parte del terreno supuestamente fue efecto del supuesto despojo, ocasionando nuevamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones; asimismo, el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes invocados.
Afirma que en su recurso de apelación restringida, señaló que existió contradicción entre los testigos de cargo; sin embargo, el Tribunal de alzada respondió que no puede realizar una revalorización de las pruebas; aspecto que, no se solicitó, por lo que se denota una falta de análisis concienzudo del debido proceso, teniendo en cuenta que incluso señaló que el testigo de cargo Luis Callizaya Ticona, manifestó que tuvo un altercado con el imputado, situación que no es cierta; aspectos que, hacen ver que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en la resolución recurrida que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la CPE.
Se evidencia que en el transcurso del juicio oral, se judicializó prueba sobre el derecho propietario del inmueble del imputado, que supuestamente se despojó consistentes en Testimonio inscrito en Derechos Reales a nombre de la esposa del imputado, planos de ubicación, impuestos y certificados alodiales, este hecho fue expuesto fue nuevamente alegado en su recurso de apelación restringida indicando que no fueron valorados, ni tomados en cuenta; sin embargo, en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, las autoridades recurridas establecen que “En el fondo del recurso se puede observar que el querellado pretende demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, pero como ya lo tenemos dicho, ese aspecto legal no está en discusión en este proceso penal; ya que, el Juez de Sentencia en lo penal no tienen competencia ni facultades para dilucidar el mejor derecho de propiedad que argumenta el recurrente”; aspecto que, se encuentra en contradicción debido a que para establecer al sujeto activo y pasivo del delito previsto en el art. 351 del CP, debiendo necesariamente establecer la calidad de propietario o titular de un derecho de dominio y en el presente caso al parecer existe una doble documentación que si bien es cierto que no es competencia de los jueces penales; sin embargo, necesariamente se debe establecer que la existencia de los mismos genera duda respecto de la existencia de la comisión del delito, siendo que se presenta una causa que excluye la antijuridicidad debido que el imputado se encuentra en posesión y permanencia del inmueble en el ejercicio de un derecho real constituido; y consecuentemente, tiene el imputado la facultad de estar en posesión en base a documentos legales; y, legítimos y no por medios fácticos, situación que al tenor del art. 11, parágrafo I inc. 2) del CP, le exime de responsabilidad penal; ya que, se encuentra ejerciendo el legítimo derecho propietario; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada por lo que contraviene al precedente contradictorio que señaló anteriormente en vulneración de derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
Refiere que en su recurso de apelación restringida, denunció la existencia de falta de fundamentación de la Sentencia en base a todos y cada uno de los elementos expuestos en el referido recurso; sin embargo, en el tercer párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado establece: “con referencia la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debemos indicar que la Sentencia condenatoria impugnada, cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal”; posteriormente, a ello desarrolla una serie de argumentaciones haciendo simplemente citas de normas y una breve relación de actuaciones; sin embargo, no señala de manera clara, expresa y positiva, cuales son los criterios de hecho y derecho que utilizó para considerar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, no indica la forma en la que supuestamente se habrían resuelto los puntos de controversia, vulnerando las previsiones establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP; asimismo, hizo caso omiso a los precedentes contradictorios relacionados a la debida fundamentación de las resoluciones aparados en los arts. 115 y siguientes del a CPE, que incumben al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, al respecto realiza una argumentación jurídica respecto de la motivación fundamentación y congruencias en las resoluciones y respecto del derecho a la defensa material y técnica invocando las Sentencias Constitucionales 17/2014 de 3 de enero, 1365/2005 de 31 de octubre, 1262/2001-R de 29 de noviembre, 0281/2010-R de 7 de junio y 1534/2003-R de 30 de octubre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, denunciando a su vez defectos absolutos del Auto de Vista 15/2016, con la jurisdicción y competencia, se proceda en virtud al art. 419 a dejar sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que se pronuncie uno nuevo en mérito a la doctrina legal aplicable que se establezca por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 461 a 467, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Esteban Ruiz Romero, para el análisis de fondo el recurso interpuesto en relación a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 3/2012 de 16 de febrero, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en renvío de juicio oral, declaró al imputado Esteban Ruiz Romero, autor del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP, al haberse aportado prueba de cargo suficiente que ha generado convicción sobre su responsabilidad penal, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia, así como los daños civiles, en mérito a los siguientes argumentos:
Que, luego de haberse producido y valorado la prueba testifical y documental de cargo y descargo; y, la prueba de inspección ocular, conforme las reglas de la sana crítica, se tiene los siguientes hechos probados: 1. Que, Mavilda Lijeron tiene el derecho propietario de los lotes que hoy están en discusión, derecho que se encuentra respaldado con el registro en derechos reales bajo la matrícula correspondiente; 2. Que, el lote de terreno siempre estuvo en posesión de la señora Lijeron, en razón que de acuerdo a la declaración de los testigos, el mismo siempre estuvo alambrado, versión que fue ratificada, incluso, por los testigos de descargo; 3. Se tiene que, el imputado invadió los lotes de terreno, dos de los cuales se encuentran con vista a la calle 5 y los otros dos lotes que dan a la calle 4 y que a la fecha se encuentra ocupados por Justiniano Romero y su esposa; 4. Que, en la inspección ocular se probó que todas las mejoras realizadas en los lotes cuestionados, son recientes en su construcción; aspecto que; se aprecia objetivamente en el lugar, esto por la coloración de los ladrillos, el cemento, el estuco y el desgaste de la construcción, circunstancia que deduce que la ocupación es reciente y no de hace años atrás tal como lo manifiesta el acusado y los testigos de descargo; 5. Si bien, existen títulos de propiedad a nombre de Esteban Ruiz Romero, estos son cuestionados en su legalidad, en razón de existir sobre los mismos terrenos, una inscripción efectuada en fecha anterior por la querellante; y, 6. Que, el querellado al ser un vecino colindante, aprovechó tal circunstancia y al ver que el lote contiguo no tenía construcción, ni tampoco existía personas viviendo en ese lugar, decidió invadir y unir su lote con los terrenos de la señora Mavilda. Que por ello, se tiene que el imputado, invadió el lote de terreno que es objeto material de los hechos, aprovechando la colindancia del mismo y en razón de la ausencia temporaria de la señora Mavilda, luego de la invasión, realizó construcciones, para deteriormente hace algunos meses levantar la barda por la cual une tanto su lote como el lote que pertenece a la señora Lijeron, a sabiendas y asimiento que existía propietario legítimo de los lotes que hoy ocupa, quien utilizando otros medios y en ausencia eventual de la querellante, logar ingresar a dichos terrenos y hasta la fecha se mantiene en él y no quiere desocupar el lugar.
En análisis del tipo penal de Despojo, se tienen por cumplidos los elementos básicos que configuran el tipo, siendo que: el medio comisivo por el cual se produjo el hecho, se encuentra cumplido, manteniéndose en el espacio territorial de los lotes de terreno ubicados en el lugar denominado “Paraicito Juana Azurduy de Padilla o Nueva York”, cantón el Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con registro de derecho propietario Nº 7011050009435 de 22 de octubre de 2003, utilizando como medios de ejecución el elemento de cualquier otro medio, porque aprovechando la calidad de vecino colindante, al ver que el lote de la señora Mavilda estaba sin construcción y solamente con alambrado y algunos árboles, perturbó la quieta y pacífica posesión que detentaba la parte querellante, en relación a dicho inmueble, al decidir invadir y realizar construcciones en dicho lugar, además de embardar de manera conjunta con una sola pared, su lote y el terreno de la señora Lijeron por la colindancia existente entre ambos lotes. El ilícito fue consumado por el acusado, cuando invadió dicho inmueble en el momento que la señora Mavilda Lijeron no se encontraba presente, despojo que fue realizado en beneficio del propio acusado y de unos terceros, que resultan ser su hermano y su cuñada. Asimismo, el dolo se demuestra en el caso que nos ocupa, en sentido de que el acusado sabía que la señora Lijeron tenía un derecho propietario sobre ese inmueble; y pese a ello, pudiendo acudir a instancias correspondientes, se fue a una acción de hecho, invadiendo el inmueble, realizando construcciones, embardando el mismo y privando el ingreso a dicho inmueble.
La titularidad del derecho de posesión la tiene la querellante; ya que, se encuentra comprobado que el hoy acusado, solamente es un vecino, que tiene y ejerce posesión en un lote colindante, debiendo hacer notar que el terreno de la señora Mavilda, se encontraba alambrado y con siembra de algunos árboles, precisamente por encargo de la misma, lo cual significa que estaba bajo la esfera de su custodia, de los cuales el acusado impidió que la querellante pueda hacer uso, goce y disfrute de esa posesión. Por tanto, cumplido el elemento constitutivo de la posesión desde su vertiente objetiva o material, el corpus y el derecho de propiedad en virtud a la compra realizada y registrada en Derechos Reales y presente el otro elemento de orden subjetivo, el animus, por mantenerse en el área que comprende ese lote de terreno afectado y la correspondiente negativa de desocupar dicho inmueble, constituye una acción dolosa, porque el imputado conociendo que ese derecho de posesión estaba siendo ejercido por la querellante, que ha resultado desplazada de esa posesión, persistiendo el acusado en continuar con esa usurpación, de tal manera que se encuentran cumplidos los elementos característicos que comprenden el tipo penal del Despojo (cita doctrina y jurisprudencia del Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007).
II.2. De la apelación restringida del acusado.
El imputado Esteban Ruiz Romero, interpuso recurso de apelación restringida, bajo las siguientes consideraciones:
Denunció defectos absolutos, por no haberse concedido la palabra al imputado, para poder cuestionar la declaración del testigo de cargo William Nelson Mojica, inobservando le art. 347 del CPP, violando su derecho a la defensa material, existiendo actividad procesal defectuosa conforme lo establecen los arts. 167 y 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Denunció también, defectos de la Sentencia, indicando los cinco hechos probados señalado en Sentencia, que a su criterio, expone una serie de fundamentos que desvirtuarían los hechos probados, aduciendo que en juicio, las acciones de invadir el inmueble, mantenerse en él o expulsando a los ocupantes mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, no ocurrió; ya que, nadie expuso que hayan concurrido tales hechos. Sin embargo –refiere- respecto a los títulos de propiedad, examinando el Testimonio Nº 0794/2003, emerge del Acta de Asamblea del Sindicato 24 de septiembre de 10 de agosto, donde se acordó dar facultad a Leandro Caballero Arandia a realizar conciliación de linderos y asimismo dar conformidad a sus linderos y extensiones superficiales de los adjudicatarios en forma individual, donde no consta el nombre de Mavilda Lijeron Saavedra. Que, mediante la minuta de adjudicación de 23 de septiembre de 2003 se adjudica a Mavilda Lijeron un lote de terreno. Al respecto, no existe un plano de ubicación exacta del lote de terreno reclamado por la supuesta víctima. Manifiesta que tiene un lote con una superficie de 1500 mts., y que sobre el mismo se ha provocado el Despojo; sin embargo, se reconocen que son cuatro lotes y solo sobre dos habría posesión del acusado y sobre los demás los señores Justiniano Ruiz y Reyna Téllez, quienes tienen acreditado su derecho propietario.
Leandro Caballero Arandia, no tenía facultad para vender o adjudicar, solo tenía facultad para conciliar linderos; empero, así lo han inscrito en derechos reales, situación que no se valoró.
El lote de terreno jamás fue alambrado, que el testigo Guillermo Arteaga Cuellar no conoce donde están los lotes y que más bien indicó que la querellante vive hace más de treinta y cinco años en la zona de la Ramada. Que, no es evidente lo que manifestó el testigo William Nelson Mojica Peña, quien incluso no sabía de qué lote se trataba. Sobre el testigo Luís Callisaya Ticona, existe una enemistad manifiesta, teniendo por ello interés en perjudicar únicamente. Refiere que en juicio oral se han planteado exclusiones probatorias, sobre las documentales 2, 4 y 5, que mereció reserva de apelación restringida.
Refirió en su recurso que, de las pruebas testificales de Carlos Camacho Daza, Ramiro Saavedra Ulloa, Agustina Avendaño Cejas y Justiniano Ruiz Romero, sin lugar a dudas manifestaron que el acusado vive hace quince años en el Barrio y estaba en posesión de los lotes, objeto de Litis, en forma pacífica y continuada, sin interrupción, e hizo mejoras. Manifestaron no conocer a Mavilda Lijeron Saavedra.
Que, lo mismo ocurrió con las pruebas documentales, siendo que no se demostró los elementos del Despojo, no existe fecha de los hechos, existe contradicción entre la querella y la prueba testifical. En audiencia el esposo de la querellante dijo que cuando vinieron a alambrar, el acusado se opuso, porque se encontraba en pacífica posesión; consiguientemente, nunca existió el delito de Despojo, estuvo en posesión desde hace quince años atrás, no había alambrado, que compró los lotes mediante minutas y luego se tituló e hizo mejoras solo de dos lotes, no de cuatro, por lo que manifiesta que existe una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por errónea concreción del marco penal; así como también, la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 incs. 1), 5) y 6) CPP].
II.3. Del Auto de Vista 26/2014.
Por Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado, en los siguientes términos:
Del análisis exhaustivo de los datos del proceso, se llega a establecer que el Juez de Sentencia al dictar la Sentencia apealada, ha procedido conforme a derecho, se videncia también que el Juez inferior a tiempo de condenar al acusado, establece con precisión la ubicación de los lotes de terreno, la extensión de los mismos, todo de conformidad a los títulos de propiedad adjuntados. Asimismo, valorando en su correcta dimensión las declaraciones testificales de Carlos Camacho, Ramiro Salvatierra, Agustina Avendaño y Justino Ruiz, se resumen que en caso existe fecha cierta del hecho, títulos de propiedad, donde se indica, números de lotes, planos, etc.
Por otra parte, existe la adecuación típica realizada por el Juez sobre la conducta del imputado; ya que, la querellante ha demostrado que existió los presupuestos del engaño y abuso de confianza para invadir y mantenerse en el inmueble, por cuya razón el Juez inferior no ha incurrido en el defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por lo que la Sentencia se ha basado en una valoración de la prueba de conformidad a lo establecido en el art. 370 del CPP; así como en observancia y aplicación de la Ley, de acuerdo a lo que establece el art. 351 del CP.
Que, la Sentencia impugnada especifica los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito, contiene una relación completa del hecho histórico, ha fijado clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, se explicaron adecuadamente cuáles fueron las pruebas que determinaron que la conducta del acusado se acomodará al delito de Despojo, por lo que se ha aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 365 del CPP y no ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 del CPP y tampoco en valoración defectuosa de la prueba al haber aplicado correctamente lo preceptuado por el art. 173 con relación al art. 359 del CPP.
Se llega a la conclusión que el fallo apelado se ajusta a las normas procesales vigentes; ya que, se ha observado la Ley adjetiva con relación a la valoración de la prueba; consiguientemente, corresponde confirmar la Sentencia.
II.4. Del primer Auto Supremo 607/2015-RRC.
El Auto Supremo ha establecido en su resolución declarar fundado el recurso, y dejar sin efecto el Auto de Vista 262014 de 6 de febrero, estableciendo la siguiente doctrina legal: “se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció acerca de uno de los motivos formulados en la apelación restringida por el imputado, basado en la existencia de una probable actividad procesal defectuosa generada en el planteamiento del imputado en la vulneración al derecho a la defensa material, con la respectiva precisión en la norma legal supuestamente infringida, incurriendo en incongruencia omisiva en infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, omitiendo su deber de responder a cada una de las denuncias de manera fundamentada, aspecto íntimamente ligado con el derecho al debido proceso y acceso a la justicia. Además, se evidencia que el Tribunal de alzada, emitió una resolución que contiene una redacción confusa y poco clara en sus conclusiones, consecuentemente, al no encontrarse absuelto el punto apelado con la debida motivación con criterios jurídicos al caso en concreto y siendo evidente la contradicción con la doctrina establecida en el precedente invocado, corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada.”
II.5. Del Segundo Auto de Vista 15/2016 impugnado.
En cumplimiento al Auto Supremo 607/2015-RRC, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó nueva resolución mediante Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril, con la Disidencia del Vocal Victoriano Moron Cuellar, que nuevamente declara admisible e improcedente la apelación restringida del imputado, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan y que tienen relación a los motivos que se analizan:
Que, del análisis y revisión minuciosa se llega a establecer que el Juez de Sentencia ha procedido en forma correcta y acorde a lo exigido por el art. 365 del CPP y que si bien es cierto que la doctrina legal aplicable que establece la jurisprudencia nacional referente al delito de Despojo consistente en despojar a otro de la tenencia o simple posesión de un inmueble o el ejercicio de un derecho real constituido sobre él, tal aspecto legal ha sido cumplido en el caso; toda vez, que a pesar el imputado alega haber poseído el lote de terreno de buena fe y que aparentemente tendría el derecho propietario sobre el terreno en litigio, demostrando que tiene papeles sin legalizar (lo cual no está en discusión), se ha demostrado que la querellante también ha demostrado que desde la adquisición del inmueble, tomó pacífica posesión del mismo y que posteriormente fue expulsada del lote de terreno, por tal motivo interpuso la querella por el delito de Despojo, porque hasta la fecha el querellado no le permitió ingreso a su lote de terreno y el querellado argumentó que de buena fe, ha obtenido el derecho propietario; sin embargo, en el presente caso no se dilucida tal aspecto que corresponde a otra instancia, sino que se analiza la eyección sufrida y que configura el delito previsto por el art. 351 del CP.
Que, las pruebas presentadas en juicio oral, han sido valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, no habiéndose incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, se han valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida, por lo que la querellante durante el trámite de juicio oral probó la existencia del hecho punible calificado como Despojo, en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima; de lo que se establece que no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada, basándose en hecho totalmente acreditados, no concurriendo los defectos del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.
Que, si bien es cierto que el art. 347 del CPP, establece que el imputado puede hacer las declaraciones que considera oportunas, siempre que se refiera a su defensa. El querellado reclama que la Juez no permitió interrogar al testigo de cargo William Nelson Mojica; y al respecto, se deduce que el Juez ha obrado de manera correcta ya que dicha norma solo autoriza al imputado a asumir su defensa material en su favor, pero de ningún modo autoriza para interrogar testigos, solo puede hacerlo la defensa técnica, es decir su abogado defensor, además no consta en acta de juicio oral ninguna impugnación que hubiese hecho el querellado de ese aspecto que reclama, tampoco ha hecho reserva de recurrir; por lo que no se ha demostrado la concurrencia de defectos absolutos, no ha existido actividad procesal defectuosa que señala el art. 167 y 169 del CPP.
Sobre el delito de Despojo, existen varias formas de consumar el delito, entre otros, la forma de mantenerse en el inmueble o lote de terreno; es decir, negarse a salir ante una conminatoria del propietario y es justamente ésta situación que se da en el presente caso; ya que, el querellado luego de ingresar al lote de terreno decide no salir del mismo, con lo que consuma su conducta antijurídica prevista por el art. 351 del CP, además es cierto que hubo violencia en el ingreso al lote de terreno, porque el querellado se consideraba equívocamente propietario del mismo, pero al mantenerse en el inmueble y no querer salir, ya consuma el delito de Despojo. El querellado, mostró que tiene un Testimonio Nº 0794/2013, en el cual ampara su ingreso al inmueble, pero ese aspecto de ningún modo desvirtúa el delito; ya que, corresponde al Juez llamado por Ley dilucidar esa controversia de un supuesto litigio por el derecho propietario del lote de terreno, que en el presente caso no está en discusión, sino únicamente la eyección sufrida por la víctima, en el momento que se encontraba en posesión del inmueble. El querellado también afirmó que no se ha determinado la ubicación exacta del lote de terreno y que no existe un plano de ubicación; al respecto, el Tribunal de alzada aduce que no es evidente lo manifestado; ya que, la ubicación exacta se encuentra descrita en el documento, de fs. 2 a 4, de fs. 5 a 6 y en el plano de ubicación de fs. 7.
Con relación a las declaraciones de los testigos, se afirma que el recurrente pretende que el Tribunal ingrese a valorar dicha prueba, situación no permitida en alzada.
Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, se debe indicar que la Sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; ya que, el fallo de mérito contiene una relación de hecho histórico; es decir, se ha fijado clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio. Además, de la Sentencia impugnada se establece que la misma, se sustenta en hecho existentes y debidamente acreditados en juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP como alega el recurrente; toda vez, que al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad y operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, ya sea para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable la pretensión punitiva del proceso, mediante la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, así como los elementos de la ciencia, la conciencia y experiencia, cuyos parámetros han sido cumplidos por el Juez inferior al dictar la Sentencia conforme al art. 365 del CPP.
II.6. Del Segundo Auto Supremo 792/2016-RRC.
El Auto Supremo emitido, al momento de resolver el recurso de casación nuevamente interpuesto, declara infundado el mismo, porque se constató: “…que el Tribunal de alzada en su Auto de Vista, ha expuesto una estructura sólida y una cadena argumentativa razonable que responde a los pequeños y simples argumentos y conclusiones que arribó el propio imputado en el apartado V del recurso de apelación restringida; por lo que, menos podría decirse que existe falta de respuesta o fundamentación a los simples argumentos del apartado V del recurso de apelación, menos a la vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales…”.
II.7. Del Auto de Amparo Constitucional Nº SCI-002/2017.
Mediante una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Esteban Ruiz Romero contra el Auto Supremo 792/2016-RRC, el Tribunal de garantías ha dispuesto conceder la tutela de la demanda en la acción de amparo, dejando sin efecto el Auto Supremo impugnado, bajo las siguientes consideraciones:
Con relación a la ubicación del lote reclamado por la víctima, se debió considerar que si existe contradicción en la ubicación del lote y que la misma no es de competencia del Juez penal, debiendo dilucidar el mejor derecho propietario en materia civil; aspecto que, debió ser considerado por las autoridades accionadas.
Que, las autoridades demandadas en toda la exposición, respecto al análisis del caso concreto, se refieren a las conclusiones que han arribado los Vocales en alzada, existiendo ausencia de fundamentación propia, violentando el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; por cuanto el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, debe tener fundamento propio y no apoyarse ni transmitir los fundamentos de los Tribunales inferiores.
Que, el delito de Despojo tiene varios elementos: una persona en beneficio propio, mediante violencia amenazas, etc., o uso de otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre el inmueble, o cuando el despojo se produce invadiendo o manteniéndose en el inmueble; es decir, que el Despojo se produce con violencia o sin ella y esta debe recaer sobre un inmueble o sobre el derecho real del inmueble. En el caso presente, se le declara culpable al accionante por permanecer en el inmueble supuestamente despojado, pese de alegar el querellado ser titular del mismo, extremo corroborado por el Auto Supremo impugnado, al remitirse a la conclusión del Tribunal de apelación, sobre la controversia del derecho propietario a ser definida por un Juez en materia civil, al carecer de competencia el Juez de Sentencia, para determinar el mejor derecho propietario, lo que es evidente según el art. 1454 del CC.
En materia penal, si se le condena por permanecer en el inmueble alegando tener derecho propietario, debe efectuarse una ponderación de derechos propietarios, entre la querellante y el procesado; para la primera a efectos de amparar esa posesión desposeída y al segundo para excluir de la responsabilidad penal, si acaso es propietario del inmueble. Al proceder a la remisión a materia civil para declarar el mejor derecho propietario del mismo, se está admitiendo la duda razonable sobre el derecho propietario, consiguientemente también existe duda sobre la autoría del delito de Despojo, porque no se le puede condenar al propietario de un inmueble por permanecer en su propiedad, la norma castiga a quien despoja o desposea de la posesión o derecho propietario del titular del inmueble. Con estos antecedentes, aplicando el principio constitucional de la verdad material, no debe quedar duda alguna sobre la autoría del Despojo para recibir la sanción, ni duda en la conducta para merecer la absolución, acreditando o destruyendo la condición de propietario aparente.
El Tribunal concluye que existe una incongruencia interna en el fallo impugnado, que fue acusado por el accionante, sobre el derecho propietario de la querellante del inmueble, quien dice estar asistido del derecho propietario, conflicto que según las autoridades demandadas, previamente debe definirse en materia civil. Por consiguiente, el Auto Supremo 792/2016, ha violentado los derechos alegados por el accionante, respecto al derecho al debido proceso, en sus elementos de una debida motivación, fundamentación y congruencia.
II.8. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril.
En revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución Sentencia 002/2017, se dispuso en Sentencia Constitucional, revocar el Auto Constitucional emitido por el Tribunal de garantías, resolviendo que: “……las Magistradas demandadas dictaron el Auto Supremo 792/2016-RRC, citando los argumentos del recurso de casación planteado por el accionante, los fallos emitidos dentro del presente caso y los alegatos del Auto de Vista impugnado, para al final declarar infundado el recurso impetrado; en base a diferentes fundamentos conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de los cuales se puede apreciar que no estimó las lesiones denunciadas; dado que: 1) Respondieron todos los puntos cuestionados por la parte accionante en su memorial de apelación; 2) Puso en conocimiento de la misma, el análisis efectuado por el Tribunal de apelación para determinar su autoría al evidenciarse su resistencia a abandonar el terreno objeto de despojo, generando así violencia; 3) Explicó los elementos constitutivos del delito atribuido, dentro de los cuales el impetrante de tutela ajusto su conducta al invadir y mantenerse en el inmueble, despojando a la presunta propietaria; 4) Entendió que el Tribunal de alzada fundamentó adecuadamente, que no es imprescindible para la configuración del referido delito, la existencia de violencia o que la conducta sea consumada en todos los elementos constitutivos; 5) Verificó que el dictamen de apelación constató la adecuada fundamentación y motivación de la Sentencia condenatoria; 6) No evidenció la supuesta contradicción, al entender que no corresponde cuestionar y menos resolver en la vía penal la existencia o no del derecho propietario de las partes; 7) Se aclaró que el inmueble se encuentra plenamente ubicado de acuerdo a la documental aparejada en el expediente, dentro de la cual está el plano y a la inspección ocular; 8) Entendió la correcta subsunción entre la conducta del imputado y los elementos constitutivos del delito atribuido, debidamente fundamentados en la Sentencia y en el Auto de Vista 15/2016, dictados conforme a los principios de inmediación y contradicción, garantizando siempre el derecho a la defensa del sindicado; 9) Aclaró al impetrante de tutela que al no haber pedido la revalorización expresa de las pruebas no corresponde ingresar a dicha labor; 10) No procede valorar la existencia o no del derecho propietario del accionante, cuando dicho aspecto no está en discusión en el proceso penal, al no tener las autoridades judiciales penales competencia para ello, más aun cuando este punto no desvirtúa el ilícito atribuido, en vista que, lo que se discute es la permanencia en el inmueble no así el mencionado derecho; y, 11) Tampoco se advierte ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuestionado, al haber sido evaluado todas las pruebas de descargo, desarrollando una actividad intelectual conjunta y armónica, que sin ser ampulosa es precisa, al otorgar los razonamientos jurídicos y lógicos necesarios a fin de determinar si los elementos fácticos del delito perseguido.
Es en ese sentido que se puede advertir que las autoridades judiciales demandadas al dictar el Auto Supremo 792/2016-RRC; no lesionaron el debido proceso en sus vertientes motivación, aplicación objetiva de la ley, igualdad entre las partes, contradicción, congruencia interna y externa; al establecer con claridad los antecedentes del caso, los aspectos cuestionados, los fundamentos del fallo revisado y la base fáctica y normativa aplicable al caso; valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, que permitieron absolver lo cuestionado por el accionante, respecto al Auto de Vista 15/2016, a fin de revisarlo y establecer la existencia o no de las denuncias realizadas respecto al mismo; estableciendo el nexo de causalidad entre lo atribuido, lo solicitado, lo resuelto por las Magistradas demandadas, lo determinado en la norma aplicable al caso, los elementos fácticos y finalmente resuelto al determinar la improcedencia del recurso incoado, denotando así, un fallo conforme a derecho.
Por su parte en lo que respecta la supuesta lesión de su derecho a la propiedad, se puede apreciar que la impetrante de tutela, no argumentó específicamente cómo es que las autoridades demandadas lesionaron el mismo; por lo que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la mencionada vulneración; dado que, de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se puede establecer que al ser dicha acción formal, requiere de carga argumentativa que permita establecer y aperturar el examen de los hechos cuestionados; aspecto que al no ser cumplido adecuadamente por el accionante, da lugar a la denegatoria de la tutela. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente…” (resaltado propio).
III. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PROCESAL EXISTENTE ANTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
III.1. Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento en el ejercicio del control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos, ha desarrollado criterios jurisprudenciales sobre la aplicación e invocación de la jurisprudencia constitucional en los siguientes precedentes: 1. Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional: 1.a) La jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (Sentencias Constitucionales 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0846/2012); 1.b) El respeto y aplicación del precedente constitucional está vinculado al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (Sentencias Constitucionales 0493/2004-R, 1781/2004-R y 0846/2012); 1.c) La importancia del precedente vinculante, se sustenta en la coherencia y unidad que otorga al sistema jurídico (Sentencias Constitucionales 0457/2004-R y 1369/2010-R); y, 1.d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (Sentencia Constitucional 1781/2004-R). En ese orden, la Sentencia Constitucional 0846/2012, modulando este entendimiento, estableció algunos criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional, señalando que: “En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos…”, 2. Análisis de la jurisprudencia para su invocación y aplicación: 2.1. Análisis estático de una sentencia constitucional (El precedente constitucional, la ratio decidendi, el obiter dictum y el decisum); 2.1.a) Diferencia entre la parte vinculante y los efectos de la parte resolutiva o decisum -La Sentencia Constitucional 1310/2002-R, señaló que: ”…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes; y por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional…”. -La Sentencia Constitucional Plurinacional 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.I del CPC, estableció que: “Los efectos de la parte resolutiva son dos: 1) “inter partes”, que implica la obligatoriedad para las partes intervinientes, es decir, solo afecta a ellas, como ocurre en las sentencias de acciones de defensa (acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección a la privacidad, acción popular y acción de cumplimiento), declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) “erga omnes”, que implica la obligatoriedad para todos, es decir, tiene efecto general, como ocurre en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos…”; y, 2.1.b) Distinción entre precedente constitucional y la ratio decidendi - La Sentencia Constitucional Plurinacional 0846/2012, a partir del contenido normativo previsto en el art. 15.II del CPC, señaló que: “(…) que es vinculante el precedente constitucional contenido en la ratio decidendi. Es decir, en la ratio decidendi se encuentra el precedente constitucional. El precedente constitucional es vinculante siempre que exista un supuesto fáctico análogo (AC 004/2005-ECA y SC 186/2005-R). (…) Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho.”; 2.2. Análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional (las líneas jurisprudenciales) -La Sentencia Constitucional 0846/2012, estableció que: “No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un estudio dinámico; es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial. Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática…”.
Las Sentencias constitucionales por su efecto y valor vinculante, en síntesis deben ser acatadas por las partes y por los órganos cuyas actuaciones han sido sometidas al control constitucional, de manera indefectible y sistemática.
III.2. De la Sustracción del Objeto Procesal en materia Penal.
Si bien dentro de la legislación positiva de la Ley Nº 1970, no se encuentra como tal establecida la figura de la sustracción del objeto procesal, la jurisprudencia nacional ha previsto regular el instituto, el cual solo puede darse en casos excepcionales. Así, el principio de “sustracción del objeto procesal o de la materia”, de acuerdo a la doctrina y lo referido por el autor Jorge Peirano, en su obra “El Proceso Atípico”, ha explicado que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar Sentencia”. Bajo estas consideraciones, se puede afirmar que este instituto, es similar a los efectos de la llamada “corrección procesal”, tendiente a reconducir el trámite procesal como efecto de la modificación de la realidad jurídica durante la tramitación de la causa, con la diferencia de que el instituto de la “sustracción del objeto procesal o de la materia”, reduce la competencia para resolver un determinado caso en concreto, no por efecto de algún error u omisión, sino como efecto de la modificación de la propia realidad jurídica en relación a una pretensión planteada, ajena a la voluntad de las partes intervinientes y del propio órgano encargado de resolver el caso concreto.
Sobre el particular, la Sentencia Constitucional 0697/2014 de 10 de abril en el Punto III.1 de su ratio decidendi, estableció lo siguiente: “La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o Tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.”; así también se entiende que: “es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el Juez o Tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma…” (Sentencia Constitucional Plurinacional 2202/2013 de 16 de diciembre).
III.3. Análisis del caso concreto.
De acuerdo a los antecedentes descritos y citados en el apartado II de la presente resolución, se establece que ante el recurso de casación (de fs. 444 a 453) interpuesto por el –ahora- recurrente, se habría emitido el Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre (fs. 529 a 537), por el cual se declaraba infundado el recurso de casación en análisis; que una vez corridos los trámites procesales y la comunicación a las partes, el recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el citado Auto Supremo que resolvía el fondo del asunto casacional; amparo que fue resuelto por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte resolutiva, dispuso –en un primer momento- conceder la tutela y determinó dejar sin efecto el Auto Supremo 792/2016-RRC emitido por esta Sala Penal.
Posteriormente, el recurrente mediante memorial presentado en fecha 24 de marzo de 2017 (fs. 587 a 598 vta.), hace conocer –entre otros fundamentos-, el Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero que resolvió la acción de amparo constitucional; ante lo cual, la Sala Penal dispuso que previo a resolver en el fondo, al estar pendiente la tramitación de una excepción de extinción de la acción penal interpuesta por el propio recurrente, era menester aguardar dicha resolución de previo y especial pronunciamiento, la que fue emitida mediante Auto Supremo 310/2017 de 2 de mayo; para posteriormente disponer la emisión de Orden Instruida al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se proceda a la notificación de los sujetos procesales, siendo devueltas las notificaciones en fecha 30 de mayo de 2018 (fs. 642).
A efectos de resolver y dar cumplimiento cabal y estricto al Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero, emitido por el entonces Tribunal de Garantías, efectivamente se produce el sorteo de la causa para la resolución de fondo del asunto casacional; empero, cabe señalar que a la fecha, el Auto Constitucional ha sido revocado como efecto de la aplicación del art. 33 de la Ley Nº 254, pronunciándose la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril, que en lo principal, conforme se indicó en al acápite II.8 resolvió revocar la resolución emitida por el Tribunal de Garantías y en consecuencia denegar la tutela solicitada al considerar que las autoridades accionadas, mediante el Auto Supremo 792/2016-RRC, no han incurrido en lesión al debido proceso en sus vertientes motivación, aplicación objetiva de la ley, igualdad entre las partes, contradicción, congruencia interna y externa.
De lo anotado precedentemente, se puede establecer que el Auto Supremo 792/2016-RRC dejado sin efecto por el Tribunal de Garantías, ha sido ratificado en sus efectos de fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de disponer revocar el Auto Constitucional SCI-002/2017. En consecuencia, siendo diferente la actual realidad procesal generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a la que fuera circunstancialmente concurrente al momento de haberse emitido el fallo por el Tribunal de Garantías, atendiendo los criterios adoptados por las citadas Sentencias Constitucionales 1781/2004-R, 1369/2010-R, 0846/2012-R, 0493/2004-R, 0457/2004-R, 1369/2010-R y 1310/2002-R en el apartado III.1, ante el efecto vinculante de las Sentencias emitidas por la justicia constitucional, para poder resolver la presente problemática, corresponde dar aplicación al principio de sustracción procesal, debiéndose analizar previamente el cumplimiento de sus presupuestos de procedencia.
Conforme se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional desglosados en el apartado III.2 de la presente resolución se deja establecido que: cuando en la tramitación de un proceso penal, por diversas causas se da lugar a la modificación del objeto procesal, que impida el normal desenvolvimiento del proceso o la resolución del caso concreto, modificando la realidad jurídica circundante (proceso atípico), imposibilitando al Juez o Tribunal emitir criterio o pronunciarse sobre la cuestión planteada o la sustanciación misma del proceso penal. Ante ello, la autoridad jurisdiccional puede en virtud a esa realidad imperante, sustraerse de emitir posición judicial o –inclusive-, del conocimiento de la causa penal, aplicando el principio de la llamada sustracción del objeto procesal, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos indispensables: 1. la existencia de un proceso penal; 2. que el objeto del proceso sea vigente y actual; 3. que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; 4. que la modificación o desaparición ocurra antes de dictar resolución judicial (Auto Interlocutorio, Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo); 5. Que la modificación del objeto procesal sea tal que motive la extinción de la pretensión judicial; y, 6 que la pretensión sea conocida por el Juez o Tribunal que radica el proceso penal.
Por cuanto, esta Sala Penal entiende que, el Juez o Tribunal ordinario, ante la existencia en la modificación de la realidad jurídica y/o procesal que concurriere durante la tramitación de la causa que difiera, modifique o elimine la pretensión de las partes, limitando su competencia para resolver el caso en concreto o continuar su tramitación, al no ser los agravios o denuncia de vulneraciones concurrentes, estando pendiente la resolución del asunto sometido a la jurisdicción en cualquiera de sus fases o etapas y acreditándose el cumplimiento de los requisitos preestablecidos, es procedente sustraerse del objeto procesal penal; y en su efecto, según sea el caso, archivar obrados o continuar con la tramitación procesal, declarando previamente, de manera fundamentada y motivada la respectiva sustracción del objeto procesal penal.
En el caso de autos, compulsando los antecedentes, es evidente que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril, al revocar el Auto Constitucional del Tribunal de Garantías ha modificado el objeto procesal respecto a las vulneraciones alegadas por el recurrente, desapareciendo la pretensión de la parte, en relación a la tutela concedida en una primera instancia que obligaba al Tribunal Supremo de Justicia a emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo del recurso de casación. Siendo así, ante la nueva realidad jurídica que ha desvanecido la tutela solicitada por el recurrente, es preciso establecer si en la materia concurren los presupuestos necesarios para poder aplicar el principio de sustracción del objeto procesal, para así dar cumplimiento cabal a la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.
Con relación al primer presupuesto de procedencia, es evidente que al encontrarse el proceso penal en casación, su existencia es plena e indiscutible, al ser producto del cumplimiento de las diferentes etapas del proceso penal. Respecto al segundo presupuesto, el objeto procesal del caso de autos efectivamente es actual y vigente, considerando que en cumplimiento al entonces Auto Constitucional SCI-002/2017, se dispuso el sorteo de la causa penal (fs. 643) para resolver la cuestión de fondo y emitirse nuevo Auto Supremo al haberse dejado sin efecto el Auto Supremo 792/2016-RRC. También concurre el tercer requisito, siendo que posterior al Auto Constitucional SCI-002/2017 y correspondiente sorteo de la causa, se tuvo conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril que revocó el Auto Constitucional emitido con anterioridad, denegando la tutela y sosteniendo la vigencia y los efectos del Auto Supremo 792/2016-RRC. En relación al cuarto aspecto, se tiene claramente establecido que habiéndose sorteado la causa, encontrándose en plazo procesal, aún no se ha emitido nuevo Auto Supremo resolviendo el recurso de casación por efecto de la tutela concedida en una primera instancia por el Tribunal de Garantías. Asimismo, al quinto presupuesto, se puede constatar que al haberse emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril, se denegó en última instancia la tutela solicitada por el recurrente, no siendo viable ni procedente poder emitir un nuevo Auto Supremo, al haber desaparecido la obligación impuesta por el art. 35 de la Ley Nº 254, por haberse revocado la resolución del Tribunal de Garantías. Finalmente, sobre el sexto presupuesto, también se lo tiene por cumplido, considerando que estas circunstancias han sido de pleno conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por estar la causa radicada en casación.
Consiguientemente, estando cumplidos los presupuestos de procedibilidad que hacen viable la aplicación del principio de sustracción del objeto procesal, habiendo desaparecido y extinguido la pretensión del recurrente (de fs. 587 a 598 vta.; y fs. 614 vta.), así como la necesidad de tutelar aquellos derechos alegados como vulnerados en la acción de amparo constitucional, en cumplimiento a los arts. 15 del CPC y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en previsión de los arts. 8 par. II; y 14 par. III de la CPE, garantizando la seguridad jurídica establecida por el art. 178 par. I de la norma fundamental, ante el efecto vinculante inter partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1, denegándose la tutela impugnada por el recurrente, y habiendo recobrado vigencia plena con todos sus efectos la resolución que declaró infundado el recurso de casación (fs. 444 a 453), corresponde únicamente a este Tribunal Supremo de Justicia sustraerse del objeto procesal, remitiéndose a los fundamentos y lo resuelto por el Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre en todas sus partes, disponiéndose en conclusión la devolución de los antecedentes al Tribunal de origen, sin mayor trámite y sustanciación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo establecido por los arts. 3 num. 4; 15 par. III; 30 nums. 6 y 12; 42 par. I num. 3, todos de la LOJ, se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Esteban Ruiz Romero de fs. 428 a 433 vta., al haberse dispuesto la sustracción del objeto procesal, manteniéndose la vigencia plena del Auto Supremo 792/2016-RRC de 14 de octubre, debiéndose tramitar la devolución de antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución y conforme a los alcances resueltos. Se aclara que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 forma parte de la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por secretaría de la Sala comuníquese el presente auto supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos