Auto Supremo AS/0683/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0683/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

Si bien dentro de la legislación positiva de la Ley Nº 1970, no se encuentra


Si bien dentro de la legislación positiva de la Ley Nº 1970, no se encuentra como tal establecida la figura de la sustracción del objeto procesal, la jurisprudencia nacional ha previsto regular el instituto, el cual solo puede darse en casos excepcionales. Así, el principio de “sustracción del objeto procesal o de la materia”, de acuerdo a la doctrina y lo referido por el autor Jorge Peirano, en su obra “El Proceso Atípico”, ha explicado que: “para que se produzca la sustracción de materia, es menester que concurran una serie de elementos, tales como: la existencia de un proceso; que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal; que con posterioridad a la constitución de la relación procesal el objeto desaparezca; que esa desaparición ocurra antes de dictar sentencia; que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión; que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce del proceso al momento de dictar Sentencia”. Bajo estas consideraciones, se puede afirmar que este instituto, es similar a los efectos de la llamada “corrección procesal”, tendiente a reconducir el trámite procesal como efecto de la modificación de la realidad jurídica durante la tramitación de la causa, con la diferencia de que el instituto de la “sustracción del objeto procesal o de la materia”, reduce la competencia para resolver un determinado caso en concreto, no por efecto de algún error u omisión, sino como efecto de la modificación de la propia realidad jurídica en relación a una pretensión planteada, ajena a la voluntad de las partes intervinientes y del propio órgano encargado de resolver el caso concreto