Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012,
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, se extraen los siguientes motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cumplimiento al Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero.
Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, del cual hace referencia su doctrina legal aplicable la misma que es relativa a la aplicación de los arts. 37, 38, 124, 398, 413 y 414 del CPP. Asimismo, refiere que ratifica la doctrina aplicable referida a que los fallos del Tribunal de Alzada deben ser resueltos en todos sus agravios tal como lo establece el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, del cual transcribe su doctrina legal aplicable la cual es referida a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. Por otro lado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, del mismo refiere que dicha resolución hace un análisis de la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señala que el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que analiza el amplió derecho a la defensa. Por otro lado, solicita se tenga presente el Auto Supremo 006/2016-RA de 18 de enero de 2016, referido a la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación. De lo señalado explicó que se demostrará que el Auto de Vista de 21 de abril de 2016, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, también señaló que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al momento de dictarse; por lo que se vulneró derechos y garantías constitucionales, relacionadas al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como al derecho al a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma forma refirió que le ocasionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese sentido, con la finalidad de demostrar lo afirmado trascribe el Auto de Vista inextenso con relación a los considerandos, sexto, séptimo, segundo y tercer párrafo del séptimo considerando. De lo anotado señala que en su recurso de apelación restringida en el romano V, realiza de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos probados por la Sentencia y que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que se denunció que las pruebas testificales de cargo las declaraciones de cargo no indicaron que elementos o condición objetiva de punibilidad del delito de Despojo incurrió su conducta; es decir, no se indicó si su persona realizó violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio; es así que, indicó que las pruebas de cargo no acreditan dicha condicionante para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; asimismo, refiere que se observó los planos de ubicación presentados como prueba de cargo, indicando que establecen con exactitud la ubicación del lote reclamado, se realizó una observación relacionada al derecho propietario, situación que si bien no refiere al proceso penal dilucidar derechos propietarios; sin embargo, el análisis de dicha documentación de derecho propietario establece necesariamente la valoración de la calidad de víctima al ser propietario o tener dominio legítimo de un derecho real, situación que constituye un elemento para considerarse sujeto pasivo del delito de Despojo; por otro lado, señala se denunció las contradicciones realizadas por el declarante Guillermo Arteaga, quién manifestó que el año 2005 fue alambrear el lote y después manifestó que no conocía el lote; también, se denunció la enemistad manifiesta con la declarante Luis Callizaya Ticona; aspecto que, no fue considerado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada; asimismo, en su recurso de apelación restringida hubiere señalado que no se tiene establecida la fecha de la supuesta comisión del delito; además, se invocó una contrastación entre los hechos probados, con los testigos de descargo que establecieron de manera testifical y documental que se puede evidenciar de la lectura íntegra del referido recurso; sin embargo, en virtud a toda esa expresión de agravios realizada, el Auto de Vista impugnado en el sexto considerando establece simplemente: “a) que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valorados con sano criterio y prudente arbitrio; b) se ha valorado todas y cada una de las pruebas; c) en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima; d) no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada; e) la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar; y, f) no se dan los efectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP”; de ahí que, el recurrente señala que se advierten que resultan manifestaciones que carecen de fundamentación, porque de manera simple no responden a todos y cada uno de los agravios expuestos en la apelación restringida, simplemente se señala que una exposición de normas legales sin demostrarse cual el motivo cierto y eficaz que permitió realizar esas aseveraciones en contra del recurrente dejándole en incertidumbre y vulnerando el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa prevista en el art. 119.II de la CPE, debido a ser una resolución sin fundamentación se convierte en arbitraria; y por ende, no permite conocer en base a qué criterio se llegó a esa determinación, por lo que le deja al recurrente en incertidumbre para plantear una defensa; por otro lado, y de la misma forma vulnera la doctrina legal señalada anteriormente, debido a que el Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los elementos que han sido denunciados en el recurso de apelación; y por ende, le ocasionó perjuicio al encontrarse con una Sentencia condenatoria sin conocer las razones ciertas, expresas y positivas por las cuales se le condenó dejando plenamente establecido que existe una flagrante omisión a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, relacionados a que la fundamentación no puede suplirse con la mención de documentos y solicitudes de las partes, que la resolución de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución
- Por memorial presentado el 4 de mayo del 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 3/2012 de 16 de febrero (fs
- Contra la referida Sentencia, Esteban Ruiz Romero (fs
- El imputado Esteban Ruiz Romero, contra el nuevo Auto de Vista, interpuso recurso de casación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012,
- Señala que, en la última parte del romano V, de su recurso de apelación restringida
- Refiere que en su recurso de apelación restringida señaló en el punto V inc
- Afirma que en su recurso de apelación restringida, señaló que existió contradicción entre los testigos
- Refiere que en su recurso de apelación restringida, denunció la existencia de falta de fundamentación
- El recurrente solicita, denunciando a su vez defectos absolutos del Auto de Vista 15/2016, con
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Que, luego de haberse producido y valorado la prueba testifical y documental de cargo y
- En análisis del tipo penal de Despojo, se tienen por cumplidos los elementos básicos que
- La titularidad del derecho de posesión la tiene la querellante; ya que, se encuentra comprobado
- II.2. De la apelación restringida del acusado
- El imputado Esteban Ruiz Romero, interpuso recurso de apelación restringida, bajo las siguientes consideraciones
- Denunció también, defectos de la Sentencia, indicando los cinco hechos probados señalado en Sentencia, que
- Leandro Caballero Arandia, no tenía facultad para vender o adjudicar, solo tenía facultad para conciliar
- El lote de terreno jamás fue alambrado, que el testigo Guillermo Arteaga Cuellar no conoce
- Refirió en su recurso que, de las pruebas testificales de Carlos Camacho Daza, Ramiro Saavedra
- Que, lo mismo ocurrió con las pruebas documentales, siendo que no se demostró los elementos
- II.3. Del Auto de Vista 26/2014
- Por Auto de Vista 26/2014 de 6 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda
- Por otra parte, existe la adecuación típica realizada por el Juez sobre la conducta del
- Que, la Sentencia impugnada especifica los motivos de hecho y de derecho en que basa
- Se llega a la conclusión que el fallo apelado se ajusta a las normas procesales
- II.4. Del primer Auto Supremo 607/2015-RRC
- II.5. Del Segundo Auto de Vista 15/2016 impugnado
- En cumplimiento al Auto Supremo 607/2015-RRC, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- Que, las pruebas presentadas en juicio oral, han sido valoradas con sano criterio y prudente
- Que, si bien es cierto que el art
- Con relación a las declaraciones de los testigos, se afirma que el recurrente pretende que
- Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el
- II.6. Del Segundo Auto Supremo 792/2016-RRC
- El Auto Supremo emitido, al momento de resolver el recurso de casación nuevamente interpuesto, declara
- II.7. Del Auto de Amparo Constitucional Nº SCI-002/2017
- Mediante una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Esteban Ruiz Romero contra el Auto Supremo
- Que, las autoridades demandadas en toda la exposición, respecto al análisis del caso concreto, se
- En materia penal, si se le condena por permanecer en el inmueble alegando tener derecho
- El Tribunal concluye que existe una incongruencia interna en el fallo impugnado, que fue acusado
- II.8. De la Sentencia Constitucional Plurinacional 0345/2017-S1 de 21 de abril
- En revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la resolución Sentencia 002/2017, se dispuso en Sentencia
- Es en ese sentido que se puede advertir que las autoridades judiciales demandadas al dictar
- Por su parte en lo que respecta la supuesta lesión de su derecho a la
- III.1. Del Efecto Vinculante del Precedente Constitucional. Sus Alcances e Interpretación aplicable
- III.2. De la Sustracción del Objeto Procesal en materia Penal
- Si bien dentro de la legislación positiva de la Ley Nº 1970, no se encuentra
- Sobre el particular, la Sentencia Constitucional 0697/2014 de 10 de abril en el Punto III
- III.3. Análisis del caso concreto
- De acuerdo a los antecedentes descritos y citados en el apartado II de la presente
- Posteriormente, el recurrente mediante memorial presentado en fecha 24 de marzo de 2017 (fs
- A efectos de resolver y dar cumplimiento cabal y estricto al Auto Constitucional SCI-002/2017 de
- De lo anotado precedentemente, se puede establecer que el Auto Supremo 792/2016-RRC dejado sin efecto
- Conforme se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia nacional desglosados en el apartado
- Por cuanto, esta Sala Penal entiende que, el Juez o Tribunal ordinario, ante la existencia
- En el caso de autos, compulsando los antecedentes, es evidente que la Sentencia Constitucional Plurinacional
- Con relación al primer presupuesto de procedencia, es evidente que al encontrarse el proceso penal
- Consiguientemente, estando cumplidos los presupuestos de procedibilidad que hacen viable la aplicación del principio de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
