Auto Supremo AS/0683/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0683/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012,


Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, se extraen los siguientes motivos admitidos para ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en cumplimiento al Auto Constitucional SCI-002/2017 de 21 de febrero.

Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82 de 19 de abril de 2012, del cual hace referencia su doctrina legal aplicable la misma que es relativa a la aplicación de los arts. 37, 38, 124, 398, 413 y 414 del CPP. Asimismo, refiere que ratifica la doctrina aplicable referida a que los fallos del Tribunal de Alzada deben ser resueltos en todos sus agravios tal como lo establece el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, del cual transcribe su doctrina legal aplicable la cual es referida a la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. Por otro lado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, del mismo refiere que dicha resolución hace un análisis de la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Señala que el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, que analiza el amplió derecho a la defensa. Por otro lado, solicita se tenga presente el Auto Supremo 006/2016-RA de 18 de enero de 2016, referido a la flexibilización de la admisibilidad del recurso de casación. De lo señalado explicó que se demostrará que el Auto de Vista de 21 de abril de 2016, incurrió en contradicción con los precedentes invocados, también señaló que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al momento de dictarse; por lo que se vulneró derechos y garantías constitucionales, relacionadas al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como al derecho al a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma forma refirió que le ocasionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese sentido, con la finalidad de demostrar lo afirmado trascribe el Auto de Vista inextenso con relación a los considerandos, sexto, séptimo, segundo y tercer párrafo del séptimo considerando. De lo anotado señala que en su recurso de apelación restringida en el romano V, realiza de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos probados por la Sentencia y que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que se denunció que las pruebas testificales de cargo las declaraciones de cargo no indicaron que elementos o condición objetiva de punibilidad del delito de Despojo incurrió su conducta; es decir, no se indicó si su persona realizó violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio; es así que, indicó que las pruebas de cargo no acreditan dicha condicionante para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; asimismo, refiere que se observó los planos de ubicación presentados como prueba de cargo, indicando que establecen con exactitud la ubicación del lote reclamado, se realizó una observación relacionada al derecho propietario, situación que si bien no refiere al proceso penal dilucidar derechos propietarios; sin embargo, el análisis de dicha documentación de derecho propietario establece necesariamente la valoración de la calidad de víctima al ser propietario o tener dominio legítimo de un derecho real, situación que constituye un elemento para considerarse sujeto pasivo del delito de Despojo; por otro lado, señala se denunció las contradicciones realizadas por el declarante Guillermo Arteaga, quién manifestó que el año 2005 fue alambrear el lote y después manifestó que no conocía el lote; también, se denunció la enemistad manifiesta con la declarante Luis Callizaya Ticona; aspecto que, no fue considerado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada; asimismo, en su recurso de apelación restringida hubiere señalado que no se tiene establecida la fecha de la supuesta comisión del delito; además, se invocó una contrastación entre los hechos probados, con los testigos de descargo que establecieron de manera testifical y documental que se puede evidenciar de la lectura íntegra del referido recurso; sin embargo, en virtud a toda esa expresión de agravios realizada, el Auto de Vista impugnado en el sexto considerando establece simplemente: “a) que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valorados con sano criterio y prudente arbitrio; b) se ha valorado todas y cada una de las pruebas; c) en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima; d) no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada; e) la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar; y, f) no se dan los efectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP”; de ahí que, el recurrente señala que se advierten que resultan manifestaciones que carecen de fundamentación, porque de manera simple no responden a todos y cada uno de los agravios expuestos en la apelación restringida, simplemente se señala que una exposición de normas legales sin demostrarse cual el motivo cierto y eficaz que permitió realizar esas aseveraciones en contra del recurrente dejándole en incertidumbre y vulnerando el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa prevista en el art. 119.II de la CPE, debido a ser una resolución sin fundamentación se convierte en arbitraria; y por ende, no permite conocer en base a qué criterio se llegó a esa determinación, por lo que le deja al recurrente en incertidumbre para plantear una defensa; por otro lado, y de la misma forma vulnera la doctrina legal señalada anteriormente, debido a que el Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los elementos que han sido denunciados en el recurso de apelación; y por ende, le ocasionó perjuicio al encontrarse con una Sentencia condenatoria sin conocer las razones ciertas, expresas y positivas por las cuales se le condenó dejando plenamente establecido que existe una flagrante omisión a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, relacionados a que la fundamentación no puede suplirse con la mención de documentos y solicitudes de las partes, que la resolución de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución